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La Reforma Laboral en Twitter

La reducción de jornada unilateralmente impuesta por el empresario y sus consecuencias a efectos de desempleo parcial

Doctrina Científica, Trabajo y Empleo - Publicado el 18 de septiembre de 2010 por

D. Joaquin Vidal Vidal
Abogado
Presidente de la Sección de Agrario y de Aguas
del Ilustre Colegio de Abogados Valencia

Dra. Luisa Vicedo Cañada
Secretario Facultad Ciencias Sociales y Jurídicas
Universidad Católica de Valencia


1. INTRODUCCIÓN

La contingencia de desempleo parcial se genera como un subsidio económico compensatorio por la pérdida salarial experimentada por el trabajador que, sin perder su empleo, se le reduce su jornada de trabajo con la correspondiente disminución proporcional de su retribución. Su finalidad, por tanto, es proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir.

La cuestión que cabe plantearse tras la reforma laboral de 2010 es cómo han influido las modificaciones introducidas en el artículo 203.3 de la LGSS en materia de desempleo parcial en la reducción de jornada prevista en el artículo 41 del ET.

1.
Derecho a desempleo parcial en las reducciones de jornada

La Ley 31/1984, de protección por desempleo, que con anterioridad a la entrada en vigor de la LGSS se encargaba de regular la prestación por desempleo parcial, entró en vigor en un momento en el que las diferentes vías legales a través de las que operar una reducción de jornada, artículos 41, 47 y 51 del ET, requerían procedimentalmente la intervención de la autoridad laboral, intervención que se suprimió en 1994, exclusivamente para el primero de los preceptos citados. Así, la reforma del ET realizada en 1994, entre otras novedades, supuso la supresión de la autorización administrativa en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, así como la ampliación de las causas de la mismas. La supresión de la intervención de la autoridad laboral trajo como consecuencia la modificación del artículo 1.4 del RD 625/1985, acogiendo la redacción que restringe expresamente el supuesto de reducción temporal de la jornada al operado en el marco de un expediente de regulación de empleo, y que tras la reforma laboral de 2010 se ha previsto legalmente en el artículo 47 del ET, y remarcado en el artículo 203.3 de la LGSS, cosa que no ha ocurrido respecto al artículo 41 del ET.

El artículo 41 del ET resultante de la reforma de 1994 establece la posibilidad de que la dirección de la empresa acuerde modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que puedan afectar, entre otras, a la jornada de trabajo, en virtud de la existencia de “razones económicas, técnicas, organizativas o de producción” y a través de un procedimiento, diferenciado según se trate de modificaciones de alcance individual o colectivo, que otorga en último extremo al empresario el derecho a adoptar la decisión final de modificación, siendo ésta inmediatamente ejecutiva sin perjuicio de la posibilidad de su impugnación en vía judicial. Este supuesto de reducción de jornada, lleva aparejada la disminución salarial en proporción a la jornada, así como la correspondiente aminoración en la cuota de cotización a la Seguridad Social1.

Por tanto, las reducciones de jornada a través de la vía del artículo 41 del ET no se les exige autorización administrativa. En consecuencia, los trabajadores afectados por la reducción de jornada a través de esta vía no pueden solicitar el subsidio de desempleo parcial compensatorio de su pérdida salarial, según dispone el artículo 203.3 del TRLGSS, la situación legal de desempleo se acreditará “cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento …se entenderá por reducción temporal…aquella que se autorice por un período de regulación de empleo…”. Por tanto, se deben considerar cubiertas por el desempleo parcial únicamente las reducciones temporales de jornada autorizadas en expediente de regulación de empleo y no las reducciones impuestas unilateralmente por el empresario como modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del ET. Debido a que la autoridad laboral no tiene que autorizar la modificación sustancial para que ésta sea legalmente válida, pero sí debe hacerlo para los supuestos de reducciones de jornada para que los trabajadores puedan cobrar su desempleo parcial.

En los expedientes de reducción de jornada (artículo 47.2 del ET) siempre se ha mantenido la exigencia de autorización administrativa en el caso de reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas señaladas, de forma contraria a lo que ha acontecido en el artículo 41 del ET, y hasta la reforma de 2010 se han amparado de forma pacífica las reducciones temporales con derecho a desempleo parcial, aunque careciendo de un tratamiento específico en la norma laboral, de ahí la previsión legal experimentada en el ET, concretamente, en su artículo 47.2.

Por tanto, no reviste ninguna duda el hecho de que la voluntad del legislador es configurar el desempleo parcial como contingencia protegida en relación únicamente con los supuestos de reducción de jornada temporal. Se entiende por reducción temporal de la jornada ordinaria aquella que se autorice por la autoridad laboral como medida de regulación de empleo y en un período de consultas, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo. Dejando por el contrario fuera de dicha cobertura a las reducciones definitivas o de duración indefinida decididas por el empresario al amparo del artículo 41 del ET.

1. La Disposición adicional sexta de la misma OM de 1985, en su párrafo segundo, se refería al supuesto concreto de reducción de jornada del artículo 41, atendiendo, solamente- al igual que en materia de guarda legal- a la cotización a la Seguridad Social, disponiendo una rebaja en lo que concerniente a contingencias profesionales.

2. DESIGUALDAD DE TRATO EN LAS REDUCCIONES DE JORNADA RESPECTO AL DESEMPLEO PARCIAL

El artículo 203.3 de la LGSS reconoce la protección por desempleo parcial en las situaciones de reducción de la jornada de trabajo, autorizadas por la autoridad laboral con fundamento en un procedimiento de regulación de empleo, y no lo reconoce en las de modificación sustancial de las condiciones de trabajo decididas por el empresario, al amparo del artículo 41 del ET.

A nuestro entender, resulta del todo improcedente esta diferencia de trato entre los artículos 47 y 51 del ET y el 41 del ET, que reside en el distinto procedimiento y en el carácter imperativo o forzoso de las medidas de reducción de jornada y salario incardinadas en aquéllos y que no cabe apreciar en éste, ya que pudiera parecer que el artículo 41 del ET permite aceptar o no la modificación e incluso impugnarla judicialmente, aunque realmente se trata de una modificación impuesta unilateralmente al trabajador.

Todo ello provoca la privación, para los supuestos llevados a cabo por la vía del artículo 41 del ET frente a los del artículo 47 del ET, de la protección de la pérdida parcial de empleo, que se traduce en un trato desigual de desfavor a una situación de necesidad genéricamente prevista en los artículos 203.1 y 208.3 de la LGSS y esencialmente idéntica a la de otros trabajadores, que experimentando una merma en sus tiempos de ocupación, con la correspondiente minoración de sus rentas de trabajo, por causas legalmente idóneas al efecto y absolutamente ajenas a su voluntad, sí son potenciales acreedores de la compensación por esa pérdida de ingresos que comporta la prestación por desempleo.

Entendemos que la situación objetiva de necesidad, no buscada en ambos casos, equipara las dos situaciones de reducción de jornada con mantenimiento de empleo y que el trabajador que se ve forzado a afrontar esta nueva situación, por lo que para paliar y sobrellevar las nuevas circunstancias el legislador habría previsto establecer una prestación que complemente la contingencia sufrida.

Existe, pues, un trato distinto fundamentado en los requisitos exigidos legalmente, en concreto, la exigencia de la autorización administrativa, y de ahí los distintos efectos: no se genera derecho a prestación por desempleo parcial a través de esta vía del artículo 41 del ET, cosa que sí se produce por el cauce de la reducción de jornada del artículo 47 del ET. Por tanto dependiendo de la vía que utilice el empresario para llevar a cabo la reducción de jornada el trabajador tendrá derecho o no a desempleo parcial, a tenor del artículo 203.3 LGSS.

En contrapartida, el artículo 41 del ET habilita al trabajador a rescindir su contrato de trabajo con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada por la empresa es la correcta, con derecho a percibir, en su caso, la prestación de desempleo por tratarse de una situación reconocida en el artículo 208 de la LGSS. Cosa que no se produce si la reducción de jornada se realiza a través del artículo 47 del ET.

Existe, y así lo reconoce la Sentencia nº 213/2005 del TC de 21 de julio de 2005, una diferencia de trato entre ambas situaciones, y de ahí nos podríamos plantear si ello supone una vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 14 CE. Sin embargo, el TC en dicha sentencia interpreta que la no inclusión en el artículo 203.3 de la LGSS de las situaciones de reducción de jornada definitivas o las que abarcan a todo el período que reste de vigencia del contrato, constituyen una cuestión que atañe a la libertad de configuración del sistema de Seguridad Social, que le corresponde al legislador y en el que goza de una libertad muy amplia a la hora de fijar la acción protectora del sistema. Esta libertad se extiende a la modulación de la protección, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia del sistema.

El TC parte en la sentencia de la diferencia ontológica entre los artículos 47 y 51 del ET y el artículo 41 del ET. Esto es, pese a que en ambos casos las causas que justifican las medidas de modificación son literalmente las mismas, la valoración que de ellas han hecho el propio legislador y los Tribunales, llevan al TC a considerar que la modificación ex artículo 41 del ET es una medida que “se inscribe en el marco de una actuación ordinaria de gestión de los recursos humanos en la empresa”, a diferencia de lo que ocurre con la reducción de jornada operada a propósito del artículo 47 o 51 del ET, con la que se persigue “la superación de una situación coyuntural negativa o de riesgo para la viabilidad de la empresa”.

Apunta el TC que la evolución normativa del artículo 41 del ET y del artículo 203.3 de la LGSS ponen claramente de manifiesto que la “voluntad del legislador es configurar el desempleo parcial como contingencia protegida en relación únicamente con los supuestos de reducción de jornada autorizados de forma temporal por la autoridad laboral como medida de regulación de empleo, dejando por el contrario fuera de dicha cobertura a las reducciones definitivas o de duración indefinida decididas por el empresario al amparo del artículo 41 del ET”.

En apoyo de esta tesis, argumenta el TC que la reforma del artículo 12 del ET, por el que se regula el contrato a tiempo parcial, cierra prácticamente las posibilidades de que se opere una reducción de la jornada a través del artículo 41 del ET, dado que ello supondría una novación contractual, en consecuencia se reducen muchos los casos de reducción de jornada que por la vía del artículo 41 del ET.

En este supuesto de transformación contractual a priori se quedarían sin desempleo parcial, pues, se adolece de la imposición empresarial, a diferencia de lo que ocurre en las reducciones de jornada que generan derecho a desempleo parcial. Y las partes no se someten al procedimiento establecido para las reducciones temporales del artículo 47 del ET: período de consultas y autorización administrativa. En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, en Sentencia de 23 enero de 20012.

Sin embargo, podríamos alegar al respecto que como estamos ante un nuevo contrato que establece una jornada notablemente inferior a la que regía en otro contrato anterior ya extinguido con la misma empresa … en este supuesto hay que tener en cuenta la regla del artículo 221.1 de la LGSS, que, después de establecer que la prestación o el subsidio de desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, introduce la salvedad para el primero de que tal trabajo concurrente se realice a tiempo parcial y en este caso añade el precepto que se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado. Lo que en realidad se produce como consecuencia de la aplicación de esta regla es una cobertura específica del desempleo parcial dentro de una situación de desempleo total que se transforma desde el momento en que, disfrutando ya de la prestación o del subsidio, se encuentra un empleo a tiempo parcial.

En esta situación ya no tienen sentido las exigencias del artículo 203.3 de la LGSS sobre la necesidad de autorización administrativa, porque la autorización administrativa no se puede exigir cuando la situación se origina con un nuevo contrato.

Por tanto, el problema lo seguirían constituyendo única y exclusivamente las reducciones de jornada a través de la vía del artículo 41 del ET, ya que serían las únicas aminoraciones que se quedarían sin derecho a desempleo parcial, por lo que el agravio comparativo todavía es mayor.

Adjuntamos una tabla y un gráfico en la que se reflejan los trabajadores afectados por expedientes autorizados en 2009 y 20103, según tipo y efecto con el fin de poner de manifiesto el aumento paulatino que están experimentando las reducciones de jornada con derecho a desempleo parcial, ya que suponen una medida de sostenibilidad del empleo y vacían menos las arcas del Estado que las suspensiones o las extinciones. De ahí la importancia que también las reducciones de jornada practicadas a través de la vía del artículo 41 del ET tengan reconocido el derecho a desempleo parcial como antaño.

Trabajadores afectados por expedientes autorizados, según tipo y efecto

AÑOS
Total
Extinción
Suspensión
Reducción
(ENE-SEP)2010
435.679
50.046
368.202
17.431
(ENE-SEP)2010
202.911
38.146
148.871
15.894
2010
Total
Extinción
Suspensión
Reducción
ENE……….
25.648
4.082
20.670
896
FEB……….
24.908
3.979
20.010
919
MAR……….
27.269
5.243
20.561
1.465
ABR……….
18.710
4.563
13.194
953
MAY……….
16.299
4.005
11.642
652
JUN……….
32.221
4.320
27.055
846
JUL……….
24.494
4.469
17.690
2.335
AGO……….
18.059
4.196
10.035
3.828
SEP……….
13.342
3.174
6.258
3.910
Total
Extinción
Suspensión
Reducción
2009:
Total
Extinción
Suspensión
Reducción
FEB……….
64.215
6.516
56.017
1.682
MAR……….
57.968
6.603
49.161
2.204
ABR……….
44.589
6.140
35.863
2.586
MAY……….
39.931
5.785
32.264
1.882
JUN……….
58.997
5.954
50.563
2.480
JUL……….
64.320
6.443
54.903
2.974
AGO……….
29.258
4.635
22.682
1.941
SEP……….
15.605
2.898
11.982
725
OCT……….
27.318
3.851
22.617
850
NOV……….
24.103
3.970
19.046
1.087
DIC……….
62.182
5.609
55.350
1.223

Trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo. Reducción de jornada.

2. LA LEY 20176/2001.

3. Datos extraídos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. SITUACIÓN TRAS LA REFORMA LABORAL DE 2010

Con la reforma de 2010, las situaciones de reducción de jornada se han mejorado para el trabajador, así destacaríamos como principal novedad la introducida en el artículo 47 del ET, según la cual el procedimiento del artículo 47 del ET será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y el número de trabajadores afectados, con lo cual las modificaciones de carácter individual se encontrarían incluidas, cosa que antes no lo estaban. Este punto a nuestro de modo de ver es el más importante fruto de esta revisión legislativa, ya que anteriormente quedaban fuera las PYMES por no alcanzar los umbrales de trabajadores exigidos por el artículo 51 del ET.

Ahora cualquier trabajador independientemente de la empresa a la que pertenezca cualquiera que sea su dimensión (número de trabajadores) y el número de trabajadores afectados por la reducción de jornada temporal le será aplicable la vía del artículo 47 del ET con las subsiguientes medidas accesorias, destacando entre ellas el cobro por parte del trabajador del subsidio de desempleo de una manera parcial y la reposición de la prestación por desempleo hasta un máximo de 180 días.

Anteriormente dependiendo de la dimensión de la empresa se ajustaba el procedimiento para llevar a cabo la reducción temporal de la jornada, y en consecuencia el trabajador tenía derecho o no de mantener su nivel de ingresos a través del recurso del subsidio de desempleo. Esta situación se ha zanjado con la Ley 35/2010, lo que quedaría pendiente de solucionar y equiparar es la vía del artículo 41 del ET, referida a las reducciones de jornada para las que no se exige autorización administrativa, y por tal motivo el artículo 203.3 del TRLGSS las excluye del desempleo parcial. De tal manera que dependiendo de la vía que elija el empresario para llevar a cabo la reducción de jornada el trabajador tenga derecho o no a desempleo parcial: la del artículo 41 o la del 47 del ET, y por tanto según la actitud que adopte el empresario podría quedar la vía del artículo 41 del ET para las reducciones de jornada como un precepto marginal.

La solución pasa, a nuestro modo de ver, por volver a introducir en el artículo 41 del ET la exigencia de autorización administrativa para poder llevar a cabo modificaciones de la jornada de trabajo, tal y como estaba previsto con anterioridad, y así proporcionar un trato de igualdad a dos situaciones que generan los mismos efectos: reducción de jornada con su consecuente pérdida salarial. Máxime cuando sí se han introducido y se ha previsto en el artículo 41.4 del ET el mecanismo del período de consultas para las modificaciones de carácter colectivo aun incluso en las empresas en las que no existan representantes legales4, y que en la nueva redacción del artículo 51.2 el propio precepto remite al artículo 41.4 del ET para dar solución en los casos de falta de representantes de los trabajadores en las empresas en los supuestos de extinciones por causas económicas.

El propio Tribunal Supremo consideró, entre otras, en Sentencias de 24 de febrero5; 14 de julio; 22 de octubre, y 7 de noviembre de 19976 y de 11 de mayo de 1998, y también la Sentencia del TSJ de Madrid de 28 de marzo de 1996, el derecho al desempleo parcial en supuestos de reducción de jornada sin autorización administrativa; al no ser exigible para la modificación sustancial de los contratos de trabajo, no se consideró que debiera ser exigible para el desempleo parcial, pues ello dejaría fuera de protección las reducciones de jornada de carácter individual, al haber quedado ésta eliminada del artículo 41 del ET, por lo que, si para la reducción de jornada no es en absoluto necesaria una autorización administrativa, no puede exigirse tampoco para la prestación de desempleo, que trata de paliar el defecto de renta de quien legalmente se ve privado de una parte de sus ingresos. Los Tribunales, pues, reconocieron en algunos casos el derecho al desempleo parcial aun tratándose de una jornada reducida de carácter permanente, y sin necesidad de autorización administrativa.

4. De tal manera que se adopta que en las empresas en las que no existan representantes legales, los trabajadores podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado.
5. Ar. 1579.

6. Ar. 8090.

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