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Ley 35/2010, de 17 de septiembre, y las reducciones de jornada con derecho a desempleo parcial

D. Joaquín Vidal Vidal
Árbitro-Mediador de la Generalidad Valenciana
Presidente de la Sección de Agrario y de Aguas
del Ilustre Colegio de Abogados Valencia

Dra. Luisa Vicedo Cañada
Secretario Facultad Ciencias Sociales y Jurídicas
Universidad Católica de Valencia


1. INTRODUCCIÓN
En los últimos dos años se han perdido en nuestro país más de dos millones de puestos de trabajo y el desempleo ha crecido en casi dos millones y medio de personas, lo que ha duplicado la tasa de paro hasta acercarse al 20%. Un desempleo de esa magnitud constituye el primer problema para los ciudadanos y sus familias y supone un lastre inasumible a medio plazo para el desarrollo económico y para la vertebración social de nuestro país. Por ello, recuperar la senda de la creación de empleo y reducir el desempleo constituye en estos momentos una exigencia unánime del conjunto de la sociedad y, en consecuencia, debe constituir el objetivo último fundamental de todas las políticas públicas. A estos efectos, se dirige a corregir la dualidad de nuestro mercado de trabajo promoviendo la estabilidad en el empleo y a incrementar la flexibilidad interna de las empresas, como aspectos más destacables. De manera más concreta, las medidas incluidas en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se dirigen a lograr tres objetivos fundamentales. Primero, reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible. Segundo, reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, las medidas de reducción temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento del empleo durante las situaciones de crisis económica, reduciendo el recurso a las extinciones de contratos y ofreciendo mecanismos alternativos más sanos que la contratación temporal para favorecer la adaptabilidad de las empresas. Tercero, elevar las oportunidades de las personas desempleadas con particular atención a los jóvenes, reordenando para ello la política de bonificaciones a la contratación indefinida para hacerla más eficiente, haciendo más atractivos para empresas y trabajadores los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral. 

En este trabajo nos centraremos en el segundo bloque de medidas y particularmente en las novedades introducidas en materia de expedientes de regulación de empleo en su versión de reducción temporal de la jornada con derecho a desempleo parcial. Tal prestación se genera como una compensación económica por la pérdida salarial experimentada por el trabajador que, sin perder su empleo, se le reduce su jornada de trabajo con la correspondiente disminución proporcional de su retribución. Su finalidad, por tanto, es proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir.

 

2. LA RELEVANCIA DE LA REDUCCIÓN DE JORNADA VÍA ERE
En España sólo uno de cada diez ERE son de la vertiente de reducción temporal de jornada. Los expedientes autorizados por las autoridades laborales fueron casi cinco veces más que los de igual periodo de 20081. En 2010 el número expedientes autorizados se mantuvo sin grandes oscilaciones en los mismos términos que respecto a 2009.
EXPEDIENTES AUTORIZADOS
Datos expresados en unidades 

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
2005 226 234 339 251 383 385 342 284 349 390 384 410
2006 251 226 367 293 347 366 304 216 194 286 299 332
2007 475 267 283 308 293 336 273 288 310 337 310 314
2008 286 239 298 305 279 363 584 482 370 662 868 1513
2009 1445 1550 1746 1884 1798 2003 2017 1439 941 1295 1440 1876
2010 1659 1435 1793 1.236 1.130 1.375 1.316

El número de trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo (ERE) se multiplicó por diez en 2009. Por ejemplo, unos 400.000 trabajadores se vieron afectados por un ERE hasta septiembre, frente a los 46.947 del mismo período de 2008. Sin embargo, en 2010 aunque se han autorizado más o menos el mismo número de expedientes el número de trabajadores afectados por los mismos ha disminuido a la mitad.
TRABAJADORES AFECTADOS POR EXPEDIENTES AUTORIZADOS
Datos expresados en unidades

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
2005 4075 3918 10585 3762 5445 7004 5509 4507 4290 6811 7129 9528
2006 3889 3305 4957 3158 3832 3836 3903 2457 2475 3211 3083 13846
2007 8825 10238 2997 4526 3845 4072 3666 2508 2910 4050 4169 6595
2008 4692 3400 3283 4267 4413 7233 8224 6005 5430 20712 27920 52509
2009 60796 64215 57968 44589 39931 58997 64320 29258 15605 27318 24103 62182
2010 25648 24908 27269 18.710 16.299 32.221 24.494

El número de ERE autorizados pasó de los 3.206 de 2008 a los 14.823 del tercer trimestre de 2009. Hasta septiembre, el número de trabajadores afectados por regulaciones de empleo superaba ya en 287.476 personas a todos los empleados inmersos en un ERE durante todo 2008. Los ERE de reducción de jornada, lo más parecido al tan debatido modelo alemán, siguen utilizándose muy poco en el mercado laboral español. Hasta septiembre, se habían autorizado 1.632 expedientes de reducción de jornada, es decir, que de los 14.823 ERE presentados en este periodo sólo uno de cada diez se correspondía con esta modalidad. En 2010 sólo un 3,49% de los trabajadores afectados por un ERE se encuentra con reducción de jornada frente al 80,59% que se hallan en suspensión temporal de su contrato de trabajo; y el 15,91% han terminado despedidos
TRABAJADORES AFECTADOS POR EXPEDIENTES AUTORIZADOS CON REDUCCIÓN DE JORNADA
Datos expresados en Unidades

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
2005 39 59 25 49 73 193 266 37 18 42 28 21
2006 4 12 8 10 28 7 25 5 0 27 22 9
2007 25 18 33 4 5 14 17 3 35 17 27 28
2008 38 90 51 64 86 139 208 197 124 168 510 1000
2009 957 1682 2204 2586 1882 2480 2974 1941 725 850 1087 1223
2010 896 919 1465 953 652 846 2.335

En el primer trimestre de 2010 los trabajadores afectados por expedientes autorizados fueron 77.825, de los cuales 13.304 se vieron afectados por medidas de extinción y 61.241 por medidas de suspensión de empleo frente a 3.280 por medidas de reducción de jornada.


TRABAJADORES AFECTADOS POR EXPEDIENTES AUTORIZADOS,
SEGÚN TIPO Y EFECTO

AÑOS
TOTAL
Total
Extinción
Suspensión
Reducción
2000
60.325
29.717
29.326
1.282
2001
122.344
37.778
83.795
771
2002
71.643
39.975
30.400
1.268
2003
83.481
42.960
38.513
2.008
2004
60.276
31.169
28.582
525
2005
72.563
34.911
36.802
850
2006
51.952
27.169
24.626
157
2007
58.401
25.742
32.433
226
2008
148.088
40.572
104.841
2.675
2009
549.282
63.476
465.215
20.591
2009:
(ENE-JUL)
2010:
390.816
42.513
333.538
14.765
(ENE-JUL)
169.549
30.661
130.822
8.066
2009:
FEB
64.215
6.516
56.017
1.682
MAR
57.968
6.603
49.161
2.204
ABR
44.589
6.140
35.863
2.586
MAY
39.931
5.785
32.264
1.882
JUN
58.997
5.954
50.563
2.480
JUL
64.320
6.443
54.903
2.974
AGO
29.258
4.635
22.682
1.941
SEP
15.605
2.898
11.982
725
OCT
27.318
3.851
22.617
850
NOV
24.103
3.970
19.046
1.087
DIC
62.182
5.609
55.350
1.223
2010:
ENE
25.648
4.082
20.670
896
FEB
24.908
3.979
20.010
919
MAR
27.269
5.243
20.561
1.465
ABR
18.710
4.563
13.194
953
MAY
16.299
4.005
11.642
652
JUN
32.221
4.320
27.055
846
JUL
24.494
4.469
17.690
2.335

1 Datos según el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

 

III. PROTECCIÓN POR DESEMPLEO
3.1.
Antes de la reforma de 2010

Anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 35/2010 el empresario, basándose en las mismas causas que las del despido colectivo, podía conseguir de forma temporal llevar a cabo reducciones de jornada de manera excepcional, pero ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y ello fundamentado en la necesidad de superación de una situación coyuntural de la actividad de la empresa. Esta medida, aunque seguía el mismo procedimiento que el previsto para la extinción, constaba de una serie de peculiaridades, particularidades estas que en la última reforma se han mantenido, como son, a saber:

En primer lugar, no se devenga derecho a indemnización alguna para los trabajadores, a diferencia de lo que se dispone para el Despido Colectivo u objetivo en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, que fija una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

En segundo término, el período de consultas entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores es de quince días naturales.

En tercera instancia, la documentación que se aporte será la necesaria para probar la existencia de una situación coyuntural negativa.

Este procedimiento permitía establecer no sólo suspensiones del contrato, es decir, posibilitar el incumplimiento de forma temporal del contrato de trabajo2, e incluso podía llevar a efecto reducciones de jornada con el mismo carácter3, mientras duren las causas que han provocado la situación desfavorable en la que se encuentra la empresa4.

El capítulo II de la Ley 35/2010 incluye modificaciones en el ámbito laboral y de protección social que persiguen fomentar la adopción por el empresario de medidas de reducción del tiempo de trabajo (ya sea a través de la suspensión del contrato de trabajo, ya sea mediante la reducción de la jornada en sentido estricto). Se trata de un instrumento que pretende favorecer la flexibilidad interna de la relación laboral y alcanzar un equilibrio beneficioso para empresarios y trabajadores, pues facilita el ajuste de la empresa a las necesidades cambiantes del mercado: para empresarios porque les permite reducir sus costes laborales tanto salariales como de seguridad social; para los trabajadores porque supone una medida atenuatoria de un despido que les permite mantener su puesto de trabajo aunque sea a costa de la reducción de su jornada laboral.

De tal manera que se persigue proporcionar al trabajador el más grado de seguridad, dadas las circunstancias, en cuanto a intentar mantener su puesto de trabajo, y establecer mecanismos que garanticen lo más posible el mantenimiento de su nivel de ingresos económicos a través del desempleo parcial.

En este sentido, cabe destacar la introducción expresa de la medida de reducción temporal de jornada dentro del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, flexibilizando el tratamiento de esta figura tanto en el ámbito laboral como en el de la protección social y se amplían los incentivos para trabajadores y empresarios vinculados a la utilización de esta medida y consistentes, respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

Sin embargo, cabe aclarar que aunque pueda parecer que tras las reformas introducidas en el artículo 47 del ET y su correspondencia con los artículos de la Ley General de la Seguridad Social, a través de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se haya previsto expresamente por primera vez en el ordenamiento jurídico laboral español la posibilidad de reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, podemos decir que en España, como ya hemos puesto de manifiesto en el anterior apartado, ya era posible y de hecho se estaba realizando con anterioridad a la reforma de 2010 esta posibilidad, muy practicada en Alemania y conocida en la legislación alemana como Kurzarbeit.

En contrapartida, en nuestro país sólo el 3% del total de los 450.000 trabajadores aproximadamente que han sufrido un ERE han optado por la reducción temporal de jornada. Estos empleados recortan su jornada laboral y su sueldo y tienen derecho a cobrar la prestación por desempleo en proporción a las horas que dejan de trabajar. Ello sólo era posible en el marco de las empresas que podían aplicar esta medida, lo que en la práctica suponía cerrar la puerta a las PYMES. Además, la reducción de jornada debía ser, como mínimo del 33%, acompañada de una reducción salarial equivalente.

Lo cierto es que los ERE de reducción de jornada en España han tenido un carácter residual. La inmensa mayoría de empresas ha optado por los ERE de suspensión, en los que el empleado abandona temporalmente —cuatro meses de media— el trabajo y, mientras dura la inactividad, cobra la prestación por desempleo.

 

3.2.
Principales novedades introducidas

Sin duda que esta medida de reducción temporal de la jornada con el cobro del subsidio del desempleo de una forma parcial es una buena idea, pero en España ya existían los expedientes de regulación temporal de empleo exponentes de este tipo de políticas. Vamos a pasar a enumerar las principales novedades introducidas con la recientemente aprobada reforma laboral.

En primer lugar, cabe destacar como principal novedad que el procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y el número de trabajadores afectados. Este punto a nuestro de modo de ver es el más importante fruto de esta revisión legislativa, ya que anteriormente quedaban fuera las PYMES por no alcanzar los umbrales de trabajadores exigidos por el artículo 51 del ET.

Ahora cualquier trabajador independientemente de la empresa a la que pertenezca cualquiera que sea su dimensión (número de trabajadores) y el número de trabajadores afectados por la reducción de jornada temporal le será aplicable la vía del artículo 47 del ET con las subsiguientes medidas accesorias, destacando entre ellas el cobro por parte del trabajador del subsidio de desempleo de una manera parcial y la reposición de la prestación por desempleo hasta un máximo de 180 días.

Anteriormente se producían situaciones injustas, ya que, dependiendo de la dimensión de la empresa, se ajustaba el procedimiento para llevar a cabo la reducción temporal de la jornada, y en consecuencia el trabajador tenía derecho o no de mantener su nivel de ingresos a través del recurso del subsidio de desempleo. Nos referimos a la vía del artículo 41 del ET, referida a las reducciones de jornada para las que no se exigía autorización administrativa, y por tal motivo el artículo 203.3 del TRLGSS las excluía del desempleo parcial.

El propio Tribunal Supremo consideró, entre otras, en Sentencias del TS de 22 de octubre de 1997 y 11 de mayo de 1998, que no era exigible, pues ello dejaría fuera de protección las reducciones de jornada de carácter individual, al haber quedado ésta eliminada del artículo 41 ET, por lo que, si para la reducción de jornada no es en absoluto necesaria una autorización administrativa, no puede exigirse tampoco para la prestación de desempleo, que trata de paliar el defecto de renta de quien legalmente se ve privado de una parte de sus ingresos. Los Tribunales, pues, reconocieron en algunos casos el derecho al desempleo parcial aun tratándose de una jornada reducida de carácter permanente, y sin necesidad de autorización administrativa.

Sin embargo, desde la modificación legal efectuada mediante el artículo 40 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, no se revestía ninguna duda de que la voluntad del legislador era configurar el desempleo parcial como contingencia protegida en relación únicamente con los supuestos de reducción de jornada temporal. Entendida la reducción temporal de la jornada ordinaria en el sentido de aquella que se autorice por la autoridad laboral como medida de regulación de empleo y en un período de consultas, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo. Dejando por el contrario fuera de dicha cobertura a las reducciones definitivas o de duración indefinida decididas por el empresario al amparo del artículo 41 ET.

Por tanto, queda zanjada esta cuestión ya que actualmente con la nueva redacción del artículo 47 se pueden llevar acabo reducciones temporales de jornada, «cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión». Es más el artículo 51.2 del ET ha previsto cómo puede llevarse a cabo el expediente de regulación de empleo en aquellas empresas que carecen de representación legal de los trabajadores en la empresa5.

 

3.3.
Otras novedades

1) Fija nuevos parámetros mínimos y máximos en los que tal reducción obligatoriamente ha de llevarse a cabo, entre un 10 y un 70%.

2) Durante el período de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

3) Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.

4) Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 210, según el cual en el caso de desempleo parcial, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada autorizada.

5) El derecho a la bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, será ampliado hasta el 80%6, cuando la empresa, en los procedimientos de regulación de empleo que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para reducir los efectos de la regulación temporal de empleo entre los trabajadores afectados, tales como acciones formativas durante el período de suspensión de contratos o de reducción de jornada cuyo objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna en la empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional o cualquier otra medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa7.

6) Los trabajadores afectados por una reducción de jornada en virtud de un expediente de regulación de empleo tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo, con un límite máximo de 180 días, de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial, siempre que dicha reducción de jornada se hubiera producido en virtud de aquellas autorizaciones concertadas entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 y siempre que posteriormente a la reducción de jornada se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52, siempre que se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 20128.

2 Herrera Cuevas, E.J, «La modificación…», op.cit., p. 43.

3 El Convenio de la OIT sobre trabajo a tiempo parcial de 1994, establece en su artículo 1, apartado d), situaciones que podrían parecer trabajo a tiempo parcial y no pueden ser así consideradas. Entre ellas destaca la especial mención que se hace al desempleo parcial, «es decir, aquellos que estén afectados por una reducción colectiva y temporal de la duración normal de su trabajo por motivos económicos, tecnológicos o estructurales».

4 López Gandía, J. «Flexibilidad del..», op.cit., p. 331, sin embargo la distinción entre desempleo total por suspensión y desempleo parcial por reducción no se establecen ningún precepto.

5 El apartado 2 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera: «2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen.

La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, a la autoridad laboral.

En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el periodo de consultas y la conclusión de un acuerdo a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.

En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo».

6 El artículo 9 de la Ley 35/2010 sobre Medidas de apoyo a la reducción de jornada prevé que la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, queda modificada y se adicione un nuevo apartado 2 bis al artículo 1: «2 bis. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el derecho a la bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, considerado en el apartado 1 anterior, será ampliado hasta el 80 por ciento, cuando la empresa, en los procedimientos de regulación de empleo que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para reducir los efectos de la regulación temporal de empleo entre los trabajadores afectados, tales como acciones formativas durante el período de suspensión de contratos o de reducción de jornada cuyo objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna en la empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional o cualquier otra medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa.

Todo ello con los límites y las condiciones establecidos en los apartados anteriores, si bien el compromiso de mantenimiento del empleo de los trabajadores a que se refiere el apartado 2 será de seis meses cuando se trate de acuerdos concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo.»

7 El apartado 5 del artículo 1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, queda modificado de la siguiente manera: «5. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, salvo lo establecido en el último párrafo del apartado 2 de este artículo, que será de aplicación a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.»

8 El apartado 1 del artículo 3 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, queda redactado en los siguientes términos «1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive; b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012».

4. CONCLUSIONES
Por tanto, para que una reducción de la jornada laboral constituya una situación legal de desempleo protegido como desempleo parcial, se deben cumplir las siguientes condiciones:1.ª Cualquier empresa puede sujetarse al procedimiento del artículo 47 del ET, independientemente de su dimensión y del número de trabajadores afectados. 

2.ª Se ha previsto un procedimiento especial para aquellas empresas que carecen de representación legal de los trabajadores, y que para así puedan someterse a expediente de regulación de empleo.

3.ª Que la reducción sea de al menos entre un 10 y un 70% como máximo de la jornada ordinaria de trabajo, con análoga reducción del salario. 4.ª Que la reducción sea temporal, no aceptándose la reducción de jornada de carácter definitivo, ni la que se extienda a todo el período que reste de la vigencia del contrato.

5.ª La prohibición de las horas extraordinarias en los procesos de reducción temporal de jornada.

6.ª Bonificaciones de hasta el 80% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, cuando la empresa, haya incluido acciones formativas durante el período de suspensión de contratos o de reducción de jornada o medidas de flexibilidad interna en la empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional o cualquier otra medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa.

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