Antonio Fernández Díez
Subinspector de Empleo y Seguridad Social
| 1.- MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD INTERNA EN LA EMPRESA |
|
La finalidad declarada por el legislador en su exposición de motivos de la Ley 35/210, de 17 de septiembre, que sustituye al Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, se centra en la consecución de tres objetivos esenciales, en primer lugar, la reducción de la dualidad del mercado de trabajo; en segundo, la potenciación de los instrumentos de flexibilidad interna en las empresas, y en tercero, elevar las oportunidades de empleo de las personas con mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo.
Dentro del segundo objetivo de potenciación de medidas de flexibilidad interna en la empresa que permitan adaptar las condiciones de trabajo a los cambios del sistema productivo, a las exigencias de una mayor competitividad de las empresas para preservar el mayor número de empleos, evitando tener que acudir a medidas más drásticas de flexibilidad externa, como los despidos, nuestro legislador ha procedido a modificar en el capítulo segundo de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, y bajo la rúbrica de “medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas”, cuatro institutos jurídicos diversos, con la pretensión de que las variaciones en los mismos se efectúen, en la medida de lo posible, por vías negociadas y no impuestas. El primer área o instituto jurídico objeto de reforma es el traslado colectivo, regulada en el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores; el segundo instituto es la figura de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el tercero es la reforma del régimen de inaplicación en las empresas del régimen salarial de convenios colectivos de ámbito superior (descuelgue salarial), y, finalmente, también situamos dentro de las medidas de flexibilidad interna, la clarificación normativa que la ley realiza sobre las suspensiones y reducciones temporales de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. El nuevo artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores pasa a tener una distribución interna de siete apartados, regulándose en el apartado primero las materias objeto de modificación, así como las causas legitimantes de la variación. En el apartado segundo se delimitan las modificaciones individuales de trabajo de las colectivas. En el apartado 3 se regula el régimen jurídico de la modificación de condiciones individuales, para dedicarse los apartados 4 a 6 a regular las modificaciones colectivas, distinguiéndose dentro de éstas las que afecten a materias reguladas en un convenio colectivo estatuarios, de las reguladas en otros pactos, acuerdos colectivos, o decisiones empresariales de efectos colectivos. No son objeto de estudio en esos momentos las modificaciones de condiciones de trabajo de empresas en concurso, cuyo régimen jurídico se recoge en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. |
| 2.- CONDICIONES DE TRABAJO OBJETO DE MODIFICACIÓN Y CAUSAS LEGITIMANTES |
|
De conformidad con la redacción del artículo 41.1, primer inciso, del Estatuto de los Trabajadores, tienen la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a las siguientes materias: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución de tiempo de trabajo; c) régimen de trabajo a turnos; d) sistemas de remuneración; e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, en cuanto la variación exceda de los límites legales propios de la movilidad funcional. En la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, se incluye la distribución del tiempo de trabajo, en el apartado b), y no en el apartado a) relativo a la jornada, lo que en virtud de esa colocación sistemática, va a tener efectos sobre la posibilidad de variar esa condición cuando esté regulada en convenio colectivo, en función de que éste sea o no de sector.Las materias susceptibles de modificación o alteración empresarial previstas en ese precepto estatuario, no son tasadas, sino enunciativas, ad exemplum, de modo que una materia listada puede ser objeto de modificación sustancial, según la entidad de la alteración, ya que una misma materia puede ser modificada con carácter sustancial o no, en función de las circunstancias del caso, del trabajo y del trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de junio de 1997; 9 de abril de 2001; de 10 de octubre de 2005 y de 26 de abril de 2006 –IL J 700-). Ahora bien, por el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no se puede variar el contrato de trabajo, de temporal a indefinido, o de jornada completa a tiempo parcial, o viceversa ([artículo 12, apartado 4.e) del Estatuto de los Trabajadores y sentencias del TS, Sala Social, de 11 de abril de 2005 –IL J 1855-].
La doctrina mayoritaria considera que no toda variación de alguna condición aludida en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, es “per se” una modificación sustancial, debiendo estarse a las concretas circunstancias de la alteración. Interpretación mantenida por nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 9 de abril de 2001 y 26 de abril de 2006, entre otras. Carácter abierto, y no limitativo de materias listadas, que ha venido defendiendo el Tribunal Supremo, respecto de la inicial redacción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en su Sentencia de la Sala Social de 3 de diciembre de 1987. Señala expresamente el Tribunal Supremo que «[...] por modificación sustancial, hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores». En iguales términos se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de marzo de 1986; 3 de diciembre de 1987; 3 de abril de 1995; 11 de diciembre de 1997; 20 de mayo de 1999; 9 de abril de 2001- IL J 807-, y 10 de octubre de 2005- IL J 1896-. En esta línea argumental se señala que «[...] no toda alteración que afecte a alguno de los temas listados en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores —lista abierta y ad exemplum— tiene carácter sustancial, ya que puede ser insignificante y, por otra parte, aunque el precepto no da ninguna regla para precisar cuándo una modificación es sustancial, hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal, aquella que no es baladí y que implique para los trabajadores una mayor onerosidad de sus prestaciones con un perjuicio comparable» (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de septiembre de 2003 –IL J 1544-; 26 de abril de 2006 –IL J 700-, y 11 de julio de 2007 –IL J 1477-). Es sustancial la variación de una condición de trabajo, cuando, conjugando su intensidad y la materia sobre la que versa, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador, o en otros términos podemos decir que, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación, habrá de ponderarse no sólo la materia sobre la que incide, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2006 –IL J 700-). Incidiendo en la necesidad de que la modificación sea dañosa para el trabajador, el Tribunal Supremo define la modificación sustancial como aquella que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otra distinta de modo notorio (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de junio de 1998 y 26 de abril de 2006). Como causas legitimantes de la modificación se aluden a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o productivas. De este modo, la empresa debe probar la concurrencia de alguna de esas causas. Causas que no se definen en ese precepto, mientras que si las mismas pretenden amparar o justificar una medida extintiva, el legislador sí ha delimitado las mismas con mayor concreción en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. No es el caso del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, donde no se identifican o definen esas causas, sólo en la parte final del precepto se nos dirá que “se entenderá que concurren esas causas cuando la adopción de las medidas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”. Como podemos observar, se identifica la concurrencia de esas causas, en iguales términos a como, a los efectos del despido colectivo y objetivo por necesidades de la empresa [artículos 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores], se concreta la funcionalidad o instrumentalidad de la medida extintiva ante la eventual existencia de razones técnicas, organizativas y productivas. De este modo, se perfila en similares términos, salvo para el caso de la causa económica, la razonabilidad de la medida, tanto para una modificación sustancial como para un despido colectivo. Como novedad hemos de reseñar que concurre la causa, no sólo cuando con la modificación de las condiciones de trabajo se contribuya a mejorar la situación de la empresa, sino también a prevenir una evolución negativa de la misma. Curiosamente, esta puntualización no se ha realizado para los traslado colectivos, ya que el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores no fue objeto de reforma por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de modo que a esos efectos, no se prevé que concurre la causa si se pretende prevenir una evolución negativa de la empresa. Pese a ello, defendemos que sí es aplicable también a los traslados, por varias razones, en primer lugar, porque ha sido un olvido legislativo, de modo que en virtud de una interpretación analógica integradora defendemos su aplicación también a los traslados; en segundo lugar, porque al hallarnos ante una medida de flexibilidad interna, no debe conllevar mayores exigencias que las medidas flexibilidad externa -despido colectivo u objetivo-, ya que éstos, cuando se funden en causas técnicas, organizativas y productivas, se autoriza el mismo, si con la medida se contribuye a prevenir una evaluación negativa de la empresa, de modo que en virtud del aforismo de que quien puede lo más puede también lo menos. Entremos a analizar las modificaciones individuales y las colectivas. |
| 3.- MODIFICACIÓN DE CONDICIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO |
|
La definición de condiciones individuales o colectivas de trabajo, no viene dada por el número de potenciales trabajadores afectados, como ocurre con los traslados y despidos colectivos, sino por el origen o la fuente de donde proceden las condiciones a modificar. De este modo tienen la naturaleza de condiciones individuales de trabajo las que disfrutan los trabajadores a título singular o individual (artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores), mientras que son condiciones colectivas las reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o las disfrutadas por los mismos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos (artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores).Como excepción a que la condición individual o colectiva no viene determinada por el número de trabajadores afectados, se consideran de carácter individual, y no colectivas, las modificaciones de funciones u horarios, siempre que no estén reguladas en un convenio colectivo estatuario (sentencias del TS, Sala Social, 17 de octubre de 1994, 14 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 25 de enero de 1999, 28 de febrero de 2007 y 6 de octubre de 2009), cuando en un período de noventa días afecten a un número de trabajadores inferiores a: 1.º) diez empleados en empresas de menos de 100 de plantilla, 2.º) al 10 por ciento de empleados en empresas que ocupen de cien a trescientos trabajadores y 3.º) a treinta si la empresa ocupa a más de trescientos trabajadores.
Una vez que concurran las causas legitimantes, la empresa puede imponer de modo unilateral la modificación de las condiciones individuales de trabajo, bastando con que notifique la medida, con una antelación de treinta días a la fecha de efectividad de la misma, al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores. El trabajador afectado puede impugnar la medida ante la Jurisdicción Social por la vía del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, dentro del plazo de 20 días hábiles, con la finalidad de que se acredite si la medida está o no justificada. Esa impugnación no paraliza la ejecutividad de la modificación. Si se determina que está injustificada la medida, el trabajador tiene derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo. Si la empresa adoptó la modificación sin atenerse al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, la reclamación impugnatoria del trabajador está sujeta al plazo general de prescripción de un año, no al plazo de caducidad de veinte días hábiles (sentencias del TS, Sala Social, de 21 de febrero de 1997, 28 de abril de 1997, 14 de mayo de 1997, 29 de mayo de 1997, 10 de abril de 2000, 18 de octubre de 2000 8 de noviembre de 2002 y 10 de octubre de 2005, 18 de diciembre de 2007, 20 de abril de 2009 y 11 de noviembre de 2009). Por otro lado, el trabajador afectado, si la condición variada es la relativa a jornada, al horario, a la distribución del tiempo de trabajo, o al régimen de trabajo a turnos, podrá optar por extinguir su relación laboral con derecho a una indemnización de veinte días de salarios por año de servicio, con máximo de nueve mensualidades (artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores). Para que proceda la rescisión se debe acreditar por el trabajador que la modificación le perjudica, perjuicio que no se presume (sentencia del TS, Sala Social, de 18 de marzo de 1996 y 18 de julio de 1996). La opción por la extinción procede también, cuando habiéndose impugnado la medida, se declara justificada en vía judicial, pudiendo en ese momento también el trabajador acogerse a la extinción, de modo que no son dos medidas alternativas e incompatibles (sentencia del TS, Sala Social, de 21 de diciembre de 1999). Si la modificación sustancial le causa perjuicio en su formación profesional o en menoscabo de su divinidad, puede impugnarla por la vía del despido indirecto del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con derecho a la indemnización del despido disciplinario, para lo que ha de continuar prestando servicios durante la tramitación de la reclamación judicial, hasta la sentencia firme, salvo que ello implique riesgo a su integridad o carga muy gravosa (sentencia del TS, Sala Social, de 6 de julio de 1998). |
| 4.-MODIFICACIÓN DE CONDICIONES COLECTIVAS DE TRABAJO |
| A) |
CONDICIONES FIJADAS EN PACTOS COLECTIVOS QUE NO SEAN CONVENIOS COLECTIVOS
|
Señalar que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se muestra dispositivo sobre el procedimiento de modificación, ya que permite al convenio colectivo que pueda establecer procedimientos específicos, con regulación propia y diversa a la recogida en ese precepto (sentencias del TS, 17 de julio de 2000, 5 de junio de 2002, 24 de octubre de 2002, 24 de enero de 2003, 7 de marzo de 2003, entre otras).
La modificación de condiciones colectivas no es de libre imposición por la empresa, sino que deberá abrir un período de consultas con los representantes legales o sindicales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, con la finalidad de obtener un acuerdo, para lo que las partes deben negociar de buena fe.
El acuerdo requiere la mayoría de los miembros del Comité de Empresa, de los Delegados de Personal, o de las representaciones sindicales, si se negocia con ésta, pero siempre que las mismas representen a la mayoría de los representantes electos de los trabajadores en la empresa.
Como novedad de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en ausencia de los representantes legales o sindicales de los trabajadores, los empleados pueden optar por atribuir su representación a una comisión “ad hoc”, formada por un número máximo de tres miembros, elegida por y entre los trabajadores de la empresa, por acuerdo democrático de los mismos, o bien pueden los trabajadores atribuir su representación a una comisión de un máximo de tres miembros elegida por los sindicatos legitimados para negociar, integrada proporcionalmente en función de su representatividad en el sector. Designación que habrá de hacerse dentro de los cinco primeros días del plazo total de quince días previsto para el período de consultas. La falta de designación de la comisión no paraliza el período de consultas. Cuando los trabajadores atribuyen a los sindicatos la formación de la comisión negociadora, la integración de ésta la deciden los sindicatos, en función de su representatividad en el sector, y el empresario, en ese supuesto, puede también asignar su representación a una organización empresarial.
En el caso de ser una comisión de los trabajadores, los acuerdos se adoptan por mayoría de sus miembros (votación por cabezas o personas), pero se plantean las dudas de cómo se forma la mayoría en comisiones formadas por los sindicatos, ya que se habla de la mayoría de sus miembros, lo que alude a una votación por personas o cabezas, con lo que no se cohonestaría bien con el sistema de proporcionalidad de las representaciones sindicales impuestas a efectos negociadores en el artículos 88 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que puede defenderse que, en esos casos, prima el acuerdo mayoritario que represente a la mayoría de los sindicatos representados, solución que se impone para la adopción de acuerdos en la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa (sentencias del TS, Sala Social, de 31 de octubre de 1995 y 3 de junio de 2008 –IL J 729-).
Obtenido el acuerdo, se presume que concurren las causas justificativas, de modo que se quiere con ello evitar incertidumbre, dar seguridad jurídica. Ante ese acuerdo sólo cabe la impugnación del mismo ante la jurisdicción Social, cuando se aprecie la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión (artículo 41.4, último párrafo, del Estatuto de los Trabajadores). De este modo se limitan las vías de reclamación judicial, como se hace en los acuerdos de despidos colectivos en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores), lo que pudiera afectar al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Con esa limitación de las vías de reclamación, según Antonio Baylos Grau, se establece una suerte de blindaje frente a la impugnación de la justificación de la medida por medio del proceso colectivo articulado en el artículo. 138 Ley de Procedimiento Laboral (Baylos Grao, A., “Movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y descuelgue salarial en la reforma del 2010”, Diario La Ley de 14 de octubre de 2010). Obtenido el acuerdo, el trabajador afectado conserva el derecho a extinguir la relación laboral con derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve mensualidades, si la modificación afecta a la jornada, al horario, a la distribución del tiempo de trabajo, o al régimen de trabajo a turnos (artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores).
Este período de consultas puede ser sustituido, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos aplicables en la empresa, lo que deberá realizarse dentro del plazo de los quince días previstos para el período de consultas.
De no haberse obtenido acuerdo, el empresario impondrá la modificación de modo unilateral respetando el plazo de preaviso de trenita días a la efectividad de la medida. Contra esa modificación el trabajador afectado tiene los derechos señalados en las modificaciones individuales, esto es, impugnar la medida ante la jurisdicción social por el cauce procesal del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se declare si la modificación está justificada o no. Cabe, igualmente, la acción de conflicto colectivo, en cuyo caso se paralizan las acciones individuales. Acción de conflicto colectivo sujeta al plazo de caducidad de veinte días hábiles desde la adopción de la medida, excepto que se imponga la modificación por la empresa sin seguirse la tramitación legal o convencional prevista para la modificación colectiva, ya que en ese caso, el plazo que rige es el general de prescripción de un año (sentencias del TS, Sala Social, de 21 de febrero de 1997, 28 de abril de 1997, 14 de mayo de 1997, 29 de mayo de 1997, 10 de abril de 2000, 18 de octubre de 2000 8 de noviembre de 2002 y 10 de octubre de 2005, 18 de diciembre de 2007, 20 de abril de 2009 y 11 de noviembre de 2009).
Finalmente, pese a que no se indica expresamente en el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores, en interpretación sistemática con el artículo 41.4 de esa disposición legal, puede también el trabajador afectado, si la modificación es relativa a jornada, horario, a la distribución del tiempo de trabajo, o al régimen de trabajo a turnos, optar por extinguir la relación laboral con derecho a una indemnización de veinte días de salarios por año de servicio, con un máximo de nueve mensualidades, siempre que la modificación le cause perjuicio, perjuicio que no se presume (sentencias del TS, Sala Social, de 18 de marzo de 1996 y 18 de julio de 1996).
| B) |
MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO FIJADAS EN CONVENIO COLECTIVO ESTATUARIO.
|
Esta es la gran novedad de la reforma laboral del año 2010, el preverse expresamente la modificación de condiciones fijadas en convenio colectivo, disipando las dudas habidas hasta la misma, aunque nuestra jurisprudencia venía entendiendo, con razón, que no podían ser impuestas unilateralmente por el empresario modificaciones de condiciones de trabajo fijadas en un convenio colectivo, de no obtenerse el acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Con relación a las condiciones de trabajo fijadas en convenios colectivos, se ha distinguido entre modificación de condiciones de los convenios colectivos extraestatutarios, que al no tener eficacia general, ni naturaleza normativa, sí podían ser acordadas por el empresario de no obtenerse acuerdo en el período de consultas; de las modificaciones de condiciones de un convenio colectivo, que sólo caben de obtenerse acuerdo, y si recaen sobre materias concretas que se aludirán (sentencias del TS, Sala Social, de 17 de octubre de 1994 –IL J 1409/1995-, 14 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 25 de enero de 1999 –IL J 37-, 28 de febrero de 2007 –IL J 297- y 6 de octubre de 2009 –IL J 1592-). Así, no cabe la modificación de funciones, horarios fijados en convenio colectivo estatuario, aunque afecte a un número inferior de trabajadores de los indicados en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, si no concurre acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, o si no se adopta en el seno de la comisión prevista en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Tras la reforma de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, se distingue entre convenios colectivos estatutarios de empresa y de sector, lo que tiene trascendencia a los efectos de las posibles materias objeto de modificación. Con relación a los convenios colectivos de sector, se establece qué materias pueden ser objeto de modificación, relación que, ahora, sí es tasada o limitativa. Esas materias sólo podrán ser algunas de las siguientes: a) horario y distribución del tiempo de trabajo, b) régimen de trabajo a turnos, c) sistema de remuneración, d) sistema de trabajo y rendimiento y f) funciones que excedan del ámbito de la movilidad funcional. Con relación a las materias del convenio colectivo de empresa, no se alude a esas limitaciones, con lo que cabe entender incluida también la modificación de la jornada.
En todo caso, la modificación tendrá una vigencia que no podrá exceder de la vigencia del convenio colectivo alterado, entendida la vigencia en los términos del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores.
Para evitar que el procedimiento de modificación se paralice, en caso de desacuerdo en el período de consultas, y se frustre la pretensión empresarial, en el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, se impone a los Acuerdos Interprofesionales del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, la obligación de establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos, incluyendo compromisos previos de sometimiento a arbitraje, en cuyo caso, el laudo tendrá la misma eficacia que los acuerdos del periodo de consultas, y será recurrible conforme al procedimiento y motivos del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores; esto es, por el trámite del proceso de conflicto colectivo, impugnado el laudo por dos motivos, por razones de forma, al entender que el laudo se dicta infringiendo las normas o procedimientos arbitrales, o por razones de fondo, por entender que el laudo se dicta sobre materias que no fueron objeto del arbitraje.
Ahondando en esa obligación de los convenios de regular medidas de aplicación general y directas para solventar las discrepancias del periodo de consultas en el artículo 85, apartado 3.c), del Estatuto de los Trabajadores, se impone como contenido mínimo u obligatorio de todo convenio, regular procedimientos para solventar las discrepancias del periodo de consultas surgidas en los procedimientos de modificación de condiciones de trabajo fijadas en convenio colectivo estatutario.
Obtenido el acuerdo con los representantes de los trabajadores, se presume que concurren las causas justificativas de la modificación, admitiéndose la impugnación del acuerdo sólo por considerarse que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.
Surge la cuestión de determinar si, ante esa modificación, podría el trabajador afectado -siempre que resultase perjudicado y fuere la materia alterada una relativa a jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo, y trabajo a turnos-, extinguir la relación laboral con derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve mensualidades. En el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, nada se dice expresamente al respecto, pero ahora bien, si se estima de aplicación el artículo 41.4, en el que se alude a los efectos de las modificaciones colectivas, se podría interpretar que ese derecho rescisorio sería de aplicación. En contra, podría argumentarse que, si el convenio colectivo no genera condiciones más beneficiosas, como sí pueden derivarse de pactos colectivos o convenios extraestatuarios, en virtud del principio de modernidad aplicable en la sucesión temporal de los convenios colectivos, principio que como sabemos es aplicable a toda sucesión normativa, la nueva regulación de la modificación de condiciones de trabajo no generaría ese derecho, al tener carácter normativo como lo tenía la cláusula del convenio alterada (sentencias del TS, Sala Social, de 11 de mayo de 2009 –IL J 788- y 16 de junio de 2009 –IL J 854-). Habremos de estar a lo que señalen nuestros tribunales al respecto.
© Desarrollado por: Lex Nova S.A.U.