Han transcurrido más de 25 años desde que se dictara el Real Decreto 1424/1985, que regulaba la relación de carácter especial de los empleados del hogar; este amplio lapso de tiempo, así como la aprobación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que procedió a integrar el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, obligan a dictar el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre que ahora nos ocupa.
OBJETIVOS
La consecución de la dignificación de las condiciones de trabajo de las personas que realizan la prestación de servicios en el hogar familiar, a través del establecimiento de mayores y mejores derechos de los trabajadores, introduciendo una mayor estabilidad en el empleo y reforzando la transparencia.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
No están incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial:
a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aunque su objeto sea la prestación de servicios o tareas domésticas.
b) Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal.
c) Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas.
d) Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
e) Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado.
f) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
g) No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «au pair».
EL CONTRATO DE TRABAJO
- El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberá celebrarse por escrito cuando así lo exija una disposición legal para una modalidad determinada y en todo caso, los de duración determinada cuya duración sea igual o superior a cuatro semanas. En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario.
- Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
- Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, que no podrá exceder de dos meses.
- La comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal del contenido de los contratos de trabajo, así como su terminación, se entenderá realizada por el empleador mediante la comunicación en tiempo y forma del alta o de la baja en la Seguridad Social ante la Tesorería General.
SALARIO
- Se aplica el salario mínimo interprofesional fijado anualmente por el Gobierno, en los mismos términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común y podrá mejorarse a través de pacto.
- El salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.
- El salario se abonará por el empleador en dinero, talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo acuerdo con el trabajador.
- Cuando haya prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del SMI en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30% del salario total.
- El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo.
- Los empleados de hogar que trabajen por horas, recibirán el salario mínimo íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.
JORNADA LABORAL
- La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de 40 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia que pudieran acordarse entre las partes. Las horas de presencia no podrán exceder de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
- El horario será fijado por acuerdo entre las partes.
- El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del ET
- Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El empleado de hogar interno dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo.
- El descanso semanal será de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.
- Tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones al año, que podrán fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado.
- Serán de aplicación los límites establecidos para los menores de dieciocho años en el Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
El contrato podrá extinguirse, entre otras causas, por:
- Despido disciplinario: por las causas previstas en el ET. Si el juez declarase el despido improcedente, la indemnización será equivalente al salario correspondiente a veinte días naturales por año de servicio, con el límite de doce mensualidades.
- Desistimiento del empleador: lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar con 20 o 7 días de antelación según si el contrato hubiera tenido una duración superior al año a no. Al trabajador le corresponderá una indemnización de 12 días de salario por año trabajado con el límite de seis mensualidades. Si falta la comunicación escrita o no pone a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, se presumirá que el empleador ha optado por el despido.
RÉGIMEN TRANSITORIO
Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo, excepto la cuantía de la indemnización prevista a la finalización del contrato por desistimiento sólo se aplicará a los contratos que se concierten a partir de la fecha de entrada en vigor.
DEROGACIÓN NORMATIVA
Queda expresamente derogado el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
ENTRADA EN VIGOR
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.