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Análisis

Contingencias profesionales de los empleados del hogar

Análisis, Pensiones y Seguridad Social - Publicado el 2 de diciembre de 2011 por

Hasta ahora, las contingencias protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar eran exclusivamente las comunes, con independencia de que la enfermedad o el accidente del empleado de hogar tuvieran carácter profesional o no. Sin embargo, la disposición adicional 53ª de la Ley General de la Seguridad Social establece que por las contingencias profesionales se reconocerán las mismas prestaciones previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones establecidos  reglamentariamente. Por lo tanto, con el objetivo de hacer plenamente efectiva la nueva extensión de la acción protectora, el Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre (BOE de 2 de diciembre) regula las contingencias y prestaciones profesionales de los empleados del hogar y procede a la adaptación de los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

ALCANCE DE LA ACCIÓN PROTECTORA POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES

Los empleados de hogar tendrán derecho a las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Recuperación profesional.

c) Subsidio por incapacidad temporal.

d) Prestaciones por incapacidad permanente.

e) Prestaciones por muerte y supervivencia.

f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

Para el reconocimiento y abono de las prestaciones económicas, derivadas de contingencias profesionales, será requisito imprescindible que se hayan cumplido las obligaciones en materia de afiliación y alta en este Régimen Especial. Sin embargo, cuando el titular del hogar familiar haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta o cotización del empleado de hogar, se reconocerán las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales que le correspondan a éste, con independencia de las responsabilidades que se deriven para el titular del hogar familiar.

PRESTACIONES

Por incapacidad temporal

La cuantía diaria del subsidio por incapacidad temporal será el equivalente al 75% de la base reguladora, la cual estará constituida por la  base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que se produzca un cambio en la base única de cotización, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación desde el cuarto día hasta el octavo, ambos inclusive.

Por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural

Estos subsidios se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Por incapacidad permanente, indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y prestaciones por muerte y supervivencia

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, derivadas de contingencias profesionales, será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante de la prestación.

Respecto a las prestaciones de incapacidad permanente e indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

 

ELECCIÓN DE ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA

Los titulares del hogar familiar que, a la entrada en vigor de este real decreto, tuviesen empleados de hogar en alta, o los propios empleados de hogar de carácter discontinuo que estuvieran en alta en ese momento, deberán elegir la entidad gestora o colaboradora con la que deseen formalizar la cobertura de las contingencias profesionales, en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor. De no efectuarse tal elección en el plazo señalado, la cobertura corresponderá a la entidad gestora de la Seguridad Social

 

SUJETOS OBLIGADOS A COTIZAR

Están sujetos a la obligación de cotizar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, será exclusivamente dicho trabajador.

El empleado de hogar será obligado a cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, incluido el mes de finalización de dichas situaciones.

 

RECARGO DE PRESTACIONES

No será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

ENTRADA EN VIGOR

1 de enero de 2012.

Cuadro comparativo entre la Ley de Procedimiento Laboral y la nueva Ley de la Jurisdicción Social

Análisis, Procedimiento laboral - Publicado el 23 de noviembre de 2011 por

¿Qué jurisdicción es competente para conocer de las cuestiones que se deriven de un accidente de trabajo?

¿Pueden acumularse las acciones por despido y la de salarios pendientes de abono?

¿Qué opciones tienen los TRADE si se acciona por despido?

¿Qué fuerza ejecutiva tiene lo acordado en conciliación?

¿Puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina sin necesidad de sentencias contradictorias?

Para obtener una respuesta rápida a todas estas cuestiones y muchas otras, basta con echar un vistazo al cuadro comparativo entre la Ley de Procedimiento Laboral y la nueva Ley de la Jurisdicción Social que hemos preparado.

Procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación

Análisis, Pensiones y Seguridad Social - Publicado el 23 de noviembre de 2011 por

La edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social puede verse reducida en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

Con el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, publicado en el BOE del día 23 se establece el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este procedimiento se aplicará, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan (como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc.), si bien, estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en esta norma.

ACTIVIDADES QUE DAN DERECHO A LA ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN

El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada se llevará cabo respecto a actividades que necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes:

a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales.

b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales.

Cuando como consecuencia de los avances científicos, o por cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, podrán minorarse o eliminarse tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente.

EDAD DE JUBILACIÓN

La edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifique en la norma correspondiente.

Será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en dichas actividades equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, en ningún caso, pueda exigirse un período superior a quince años.

La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años.

A los mutualistas les serán de aplicación los coeficientes establecidos en la norma que se apruebe a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

PROCEDIMIENTO

Inicio

De oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a iniciativa propia, o como consecuencia de petición no vinculante de las entidades gestoras o colaboradoras, de la Secretaría de Estado de Empleo, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal o a instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.

Las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia individualmente no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.

Procedimiento previo

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará a la Secretaría de Estado de Empleo las peticiones o solicitudes planteadas para que lleve a cabo un estudio preceptivo, en el que se analicen los siguientes extremos:

1. Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo e índice de enfermedades profesionales.

2. Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad.

3. Condiciones de trabajo, en las que se tendrá en cuenta a estos efectos la peligrosidad, insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo.

4. Requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

5. Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.

Dicho estudio contendrá, además, las posibilidades de modificación de las condiciones de trabajo en el sector o actividad, así como la variable de género.

Cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen condiciones de trabajo que supongan excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar la modificación oportuna dentro del sector o actividad.

Terminación

Cuando de los estudios e informes se deduzca la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, por la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para que lleve a cabo los estudios e informes oportunos sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social, tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima de acceso a la jubilación. En base a estos informes podrá iniciar los trámites para que mediante real decreto pueda rebajarse la edad mínima exigida.

MODIFICACIÓN DE LOS COEFICIENTES REDUCTORES, O DE LA EDAD MÍNIMA, DE LOS COLECTIVOS NO INCLUIDOS

Los colectivos que ya vinieran disfrutando de una reducción de la edad de jubilación a la entrada en vigor de esta norma podrán solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general y con los requisitos previstos en este real decreto. Esta modificación conllevará el establecimiento de recargos en la cotización.

ENTRADA EN VIGOR

Al día siguiente de su publicación en el BOE.