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Análisis

Contingencias profesionales de los empleados del hogar

Análisis, Pensiones y Seguridad Social - Publicado el 2 de diciembre de 2011 por

Hasta ahora, las contingencias protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar eran exclusivamente las comunes, con independencia de que la enfermedad o el accidente del empleado de hogar tuvieran carácter profesional o no. Sin embargo, la disposición adicional 53ª de la Ley General de la Seguridad Social establece que por las contingencias profesionales se reconocerán las mismas prestaciones previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones establecidos  reglamentariamente. Por lo tanto, con el objetivo de hacer plenamente efectiva la nueva extensión de la acción protectora, el Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre (BOE de 2 de diciembre) regula las contingencias y prestaciones profesionales de los empleados del hogar y procede a la adaptación de los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

ALCANCE DE LA ACCIÓN PROTECTORA POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES

Los empleados de hogar tendrán derecho a las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Recuperación profesional.

c) Subsidio por incapacidad temporal.

d) Prestaciones por incapacidad permanente.

e) Prestaciones por muerte y supervivencia.

f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

Para el reconocimiento y abono de las prestaciones económicas, derivadas de contingencias profesionales, será requisito imprescindible que se hayan cumplido las obligaciones en materia de afiliación y alta en este Régimen Especial. Sin embargo, cuando el titular del hogar familiar haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta o cotización del empleado de hogar, se reconocerán las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales que le correspondan a éste, con independencia de las responsabilidades que se deriven para el titular del hogar familiar.

PRESTACIONES

Por incapacidad temporal

La cuantía diaria del subsidio por incapacidad temporal será el equivalente al 75% de la base reguladora, la cual estará constituida por la  base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que se produzca un cambio en la base única de cotización, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación desde el cuarto día hasta el octavo, ambos inclusive.

Por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural

Estos subsidios se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Por incapacidad permanente, indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y prestaciones por muerte y supervivencia

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, derivadas de contingencias profesionales, será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante de la prestación.

Respecto a las prestaciones de incapacidad permanente e indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

 

ELECCIÓN DE ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA

Los titulares del hogar familiar que, a la entrada en vigor de este real decreto, tuviesen empleados de hogar en alta, o los propios empleados de hogar de carácter discontinuo que estuvieran en alta en ese momento, deberán elegir la entidad gestora o colaboradora con la que deseen formalizar la cobertura de las contingencias profesionales, en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor. De no efectuarse tal elección en el plazo señalado, la cobertura corresponderá a la entidad gestora de la Seguridad Social

 

SUJETOS OBLIGADOS A COTIZAR

Están sujetos a la obligación de cotizar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, será exclusivamente dicho trabajador.

El empleado de hogar será obligado a cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, incluido el mes de finalización de dichas situaciones.

 

RECARGO DE PRESTACIONES

No será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

ENTRADA EN VIGOR

1 de enero de 2012.

Cuadro comparativo entre la Ley de Procedimiento Laboral y la nueva Ley de la Jurisdicción Social

Análisis, Procedimiento laboral - Publicado el 23 de noviembre de 2011 por

¿Qué jurisdicción es competente para conocer de las cuestiones que se deriven de un accidente de trabajo?

¿Pueden acumularse las acciones por despido y la de salarios pendientes de abono?

¿Qué opciones tienen los TRADE si se acciona por despido?

¿Qué fuerza ejecutiva tiene lo acordado en conciliación?

¿Puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina sin necesidad de sentencias contradictorias?

Para obtener una respuesta rápida a todas estas cuestiones y muchas otras, basta con echar un vistazo al cuadro comparativo entre la Ley de Procedimiento Laboral y la nueva Ley de la Jurisdicción Social que hemos preparado.

Procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación

Análisis, Pensiones y Seguridad Social - Publicado el 23 de noviembre de 2011 por

La edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social puede verse reducida en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

Con el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, publicado en el BOE del día 23 se establece el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este procedimiento se aplicará, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan (como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc.), si bien, estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en esta norma.

ACTIVIDADES QUE DAN DERECHO A LA ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN

El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada se llevará cabo respecto a actividades que necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes:

a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales.

b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales.

Cuando como consecuencia de los avances científicos, o por cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, podrán minorarse o eliminarse tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente.

EDAD DE JUBILACIÓN

La edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifique en la norma correspondiente.

Será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en dichas actividades equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, en ningún caso, pueda exigirse un período superior a quince años.

La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años.

A los mutualistas les serán de aplicación los coeficientes establecidos en la norma que se apruebe a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

PROCEDIMIENTO

Inicio

De oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a iniciativa propia, o como consecuencia de petición no vinculante de las entidades gestoras o colaboradoras, de la Secretaría de Estado de Empleo, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal o a instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.

Las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia individualmente no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.

Procedimiento previo

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará a la Secretaría de Estado de Empleo las peticiones o solicitudes planteadas para que lleve a cabo un estudio preceptivo, en el que se analicen los siguientes extremos:

1. Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo e índice de enfermedades profesionales.

2. Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad.

3. Condiciones de trabajo, en las que se tendrá en cuenta a estos efectos la peligrosidad, insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo.

4. Requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

5. Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.

Dicho estudio contendrá, además, las posibilidades de modificación de las condiciones de trabajo en el sector o actividad, así como la variable de género.

Cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen condiciones de trabajo que supongan excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar la modificación oportuna dentro del sector o actividad.

Terminación

Cuando de los estudios e informes se deduzca la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, por la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para que lleve a cabo los estudios e informes oportunos sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social, tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima de acceso a la jubilación. En base a estos informes podrá iniciar los trámites para que mediante real decreto pueda rebajarse la edad mínima exigida.

MODIFICACIÓN DE LOS COEFICIENTES REDUCTORES, O DE LA EDAD MÍNIMA, DE LOS COLECTIVOS NO INCLUIDOS

Los colectivos que ya vinieran disfrutando de una reducción de la edad de jubilación a la entrada en vigor de esta norma podrán solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general y con los requisitos previstos en este real decreto. Esta modificación conllevará el establecimiento de recargos en la cotización.

ENTRADA EN VIGOR

Al día siguiente de su publicación en el BOE.

Nueva regulación de la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas

Para ver el análisis del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, pinche aquí.

Estrategia Española de Empleo 2012-2014

Análisis, Trabajo y Empleo - Publicado el 21 de noviembre de 2011 por

En el BOE del 19 de noviembre se publicó el Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014, marco de referencia, a partir del cual, los Servicios Públicos de Empleo deben diseñar y gestionar sus propias políticas activas de empleo.

La Estrategia Española de Empleo constituye el marco para la determinación de objetivos comunes y la consecución de un conjunto de medios orientados hacia la eficacia y la eficiencia de las políticas a favor del empleo y ha sido elaborada en colaboración con las Comunidades Autónomas, las organizaciones sindicales y empresariales, y consensuado con el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), el Consejo de Economía Social y las organizaciones de trabajadores autónomos.

El objetivo principal de la Estrategia es fomentar el empleo de la población activa y aumentar la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, mejorando la productividad y la calidad en el empleo en un mercado de trabajo sostenible basado en la igualdad de oportunidades, la cohesión social y territorial.

La consecución de este objetivo pasa por:

  • Elevar la participación en el mercado de trabajo y reducir el desempleo.
  • Reducir la temporalidad y la segmentación del mercado de trabajo.
  • Reforzar el trabajo a tiempo parcial y la flexibilidad interna de las empresas.
  • Mejorar y adecuar las competencias profesionales a las necesidades del mercado.
  • Promover una rápida y adecuada reinserción de las personas en el mercado de trabajo.
  • Promover la igualdad de género en el mercado laboral.

También se apuesta por una mayor relación entre políticas activas y pasivas; colaboración público-privada y evaluación de todas las políticas y medidas correctoras.

Los ámbitos de actuación se agrupan en cuatro líneas:

1.Orientación.

2.Cualificación.

3.Oportunidades de empleo y mejora de la estructura del mercado de trabajo.

4.Emprendimiento y desarrollo económico local.

La inversión estimada para el período de vigencia de la Estrategia superará los veinticuatro mil millones de euros,  y procederá de los Presupuestos Generales del Estado, de los ingresos por cuotas de formación de empresarios y trabajadores, del Fondo Social Europeo y de los fondos propios de las Comunidades Autónomas.

Prácticas no laborales en empresas

Análisis, Trabajo y Empleo - Publicado el 18 de noviembre de 2011 por

Para ver el análisis del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, pinche aquí.

Reforma del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo

Análisis, Organización Administrativa - Publicado el 17 de noviembre de 2011 por

Para ver el análisis del Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, pinche aquí.

Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Análisis, Organización Administrativa - Publicado el 17 de noviembre de 2011 por

Puede ver el análisis del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, pinchando aquí.

Nueva regulación para los empleados del hogar

Análisis, Trabajo y Empleo - Publicado el 17 de noviembre de 2011 por

Han transcurrido más de 25 años desde que se dictara el Real Decreto 1424/1985, que regulaba la relación de carácter especial de los empleados del hogar; este amplio lapso de tiempo, así como la aprobación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que procedió a integrar el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, obligan a dictar el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre que ahora nos ocupa.

OBJETIVOS

La consecución de la dignificación de las condiciones de trabajo de las personas que realizan la prestación de servicios en el hogar familiar, a través del establecimiento de mayores y mejores derechos de los trabajadores, introduciendo una mayor estabilidad en el empleo y reforzando la transparencia.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

No están incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial:

a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aunque  su objeto sea la prestación de servicios o tareas domésticas.

b) Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal.

c) Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas.

d) Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.

e) Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado.

f) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

g) No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «au pair».

EL CONTRATO DE TRABAJO

  • El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberá celebrarse por escrito cuando así lo exija una disposición legal para una modalidad determinada y en todo caso, los de duración determinada cuya duración sea igual o superior a cuatro semanas. En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario.
  • Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
  • Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, que no podrá exceder de dos meses.
  • La comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal del contenido de los contratos de trabajo, así como su terminación, se entenderá realizada por el empleador mediante la comunicación en tiempo y forma del alta o de la baja en la Seguridad Social ante la Tesorería General.

SALARIO

  • Se aplica el salario mínimo interprofesional fijado anualmente por el Gobierno, en los mismos términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común y podrá mejorarse a través de pacto.
  • El salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.
  • El salario se abonará por el empleador en dinero, talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo acuerdo con el trabajador.
  • Cuando haya prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del SMI en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30% del salario total.
  • El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo.
  • Los empleados de hogar que trabajen por horas, recibirán el salario mínimo íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

JORNADA LABORAL

  • La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de 40 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia que pudieran acordarse entre las partes. Las horas de presencia no podrán exceder de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
  • El horario será fijado por acuerdo entre las partes.
  • El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del ET
  • Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El empleado de hogar interno dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo.
  • El descanso semanal será de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.
  • Tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones al año, que podrán fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado.
  • Serán de aplicación los límites establecidos para los menores de dieciocho años en el Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

El contrato podrá extinguirse, entre otras causas, por:

  • Despido disciplinario: por las causas previstas en el ET. Si el juez declarase el despido improcedente, la indemnización será equivalente al salario correspondiente a veinte días naturales por año de servicio, con el límite de doce mensualidades.
  • Desistimiento del empleador: lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar con 20 o 7 días de antelación según si el contrato hubiera tenido una duración superior al año a no. Al trabajador le corresponderá una indemnización de  12 días de salario por año trabajado con el límite de seis mensualidades. Si falta la comunicación escrita o no pone a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, se presumirá que el empleador ha optado por el despido.

RÉGIMEN TRANSITORIO

Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo, excepto la cuantía de la indemnización prevista a la finalización del contrato por desistimiento sólo se aplicará a los contratos que se concierten a partir de la fecha de entrada en vigor.

DEROGACIÓN NORMATIVA

Queda expresamente derogado el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

ENTRADA EN VIGOR

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.

Desarrollo de la Ley 32/2010, de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Un año después de la entrada en vigor de la Ley 32/2010, de protección por cese de actividad de los autónomos, más conocida como la Ley del paro de los autónomos, se ha publicado en el BOE de 1 de noviembre, este Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, que la desarrolla, y que viene a establecer los mecanismos de gestión necesarios, puesto que a partir de este mes de noviembre de 2011, comenzará a otorgarse dicha prestación a los primeros cotizantes que se vean obligados a cesar su actividad.

CESE DE ACTIVIDAD

Por lo que se refiere al cese de actividad, éste puede sobrevenir por diversas causas ya recogidas en la Ley:

1. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.

Este cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.

Cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante; en caso de ejecuciones judiciales, éstas se acreditarán mediante las resoluciones judiciales o administrativas dictadas al efecto; en caso de concurso se deberá aportar el auto por el que se acuerda el cierre de la totalidad de las oficinas, establecimientos o explotaciones

Además, los profesionales liberales que requieran colegiación deberán acreditar el cese de actividad mediante certificado emitido por el Colegio Profesional correspondiente.

2. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por fuerza mayor.

El trabajador autónomo acompañará a la declaración jurada, en la que deberá constar la fecha de la producción de la fuerza mayor, la documentación en la que se detalle en qué consiste el suceso, su naturaleza imprevisible y su relación con la imposibilidad de continuar con la actividad

3. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por pérdida de licencia administrativa.

La pérdida de licencia administrativa se acreditará mediante resolución de la extinción de las autorizaciones administrativas habilitantes para el ejercicio de la actividad, según la normativa vigente, en las que conste expresamente el motivo de la extinción, y su fecha de efectos. No será válida la pérdida de licencia motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas o delitos imputables al autónomo.

4. Acreditación de la situación legal de cese de actividad en los casos de violencia de género.

Las solicitudes de protección por cese de actividad en estos casos irán acompañadas de alguno de los siguientes documentos: auto de incoación de diligencias previas, auto acordando la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima, auto acordando la prisión provisional del detenido, auto de apertura de Juicio oral, orden de protección o sentencia judicial condenatoria.

En los casos de trabajadoras autónomas económicamente dependientes, la declaración personal de la trabajadora podrá sustituirse por la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente.

5. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por divorcio o acuerdo de separación matrimonial.

Se entiende por trabajador autónomo que ejerce funciones de ayuda familiar aquél que no continúe realizando su actividad en el negocio como consecuencia del divorcio o acuerdo de separación familiar. En estos supuestos, el solicitante deberá aportar la resolución judicial o acuerdo que corresponda, así como documentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio.

6. Acreditación de la situación legal de cese de actividad en los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Los TRADE deberán acompañar a su solicitud, la comunicación registrada en el Servicio Público de Empleo de la terminación del contrato con el cliente. Si realizara actividades económicas o profesionales para otro u otros clientes distintos al principal, deberá aportar la documentación que acredite su finalización.

7. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por los trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente, por los socios trabajadores, y aspirantes a socios en periodo de prueba, de las de cooperativas de trabajo asociado.

Las situaciones legales de cese de actividad de los socios trabajadores y aspirantes a socios en periodo de prueba de las cooperativas de trabajo asociado se acreditarán mediante los siguientes documentos:

a) La expulsión improcedente de la cooperativa, mediante la notificación del acuerdo de expulsión por parte del Consejo Rector de la cooperativa, indicando su fecha de efectos, y en todo caso el acta de conciliación judicial o la resolución definitiva de la jurisdicción competente que declare expresamente la improcedencia de la expulsión.

b) El cese de actividad del aspirante a socio durante el período de prueba, mediante comunicación de no admisión por parte del Consejo Rector de la cooperativa u órgano de administración correspondiente.

SOLICITUD Y NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD

La solicitud del reconocimiento del derecho se realizará en la misma Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que se tenga cubierta las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se deberá acompañar con la aportación de los documentos.

El reconocimiento del derecho a la protección se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad. Presentada la solicitud después de este plazo, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que efectivamente se llevó a cabo.

El trabajador al que se le hubiere reconocido y hubiere disfrutado el derecho a la prestación económica podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento siempre que concurran los requisitos legales y hubiesen transcurrido, por lo menos, dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación por el órgano gestor.

DURACIÓN Y CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA

La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización previstos en el artículo 8 de la Ley, aunque, al menos, doce meses deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.

La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiera cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes completo en el que se produzca esa situación. La cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad reconocida, se modificará por la variación en el número de hijos a cargo durante la percepción de la prestación.

Quienes sean titulares del derecho a la prestación por cese de actividad, y tengan pendiente de recibir un período de, al menos, seis meses, podrán percibir de una sola vez, el importe de la prestación, cuando acrediten ante el órgano gestor que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral.

El beneficiario que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo al órgano gestor, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto.

INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y PATERNIDAD

1. Si el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca mientras el trabajador autónomo se encuentre en situación de incapacidad temporal, la cotización a cargo del órgano gestor se realizará exclusivamente a partir de la fecha en la que se inicie el pago de la prestación por cese de actividad y por el período que reste hasta su extinción.

La solicitud de la protección por cese de actividad debe hacerse una vez extinguida la IT, acreditando la situación legal de cese de actividad ante la entidad u órgano gestor de esa protección en los 15 días hábiles siguientes al día de extinción de la IT.

2. Si el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca cuando el trabajador autónomo se encuentre en situación de maternidad o paternidad, una vez que se extinga la prestación por maternidad o paternidad se podrá solicitar en el plazo de los 15 días hábiles siguientes la protección por cese de actividad y siempre que se reúnan los requisitos exigidos, el derecho nacerá al día siguiente al de extinción de la prestación de maternidad o paternidad.

3. Cuando el beneficiario esté percibiendo la protección por cese de actividad y pase a la situación de maternidad o paternidad, se interrumpirá la prestación y la cotización a la Seguridad Social y pasará a percibir esas prestaciones gestionadas directamente por su órgano gestor. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad se reanudará de oficio esa protección por la duración, cuantía y cotización a la Seguridad Social pendiente en el momento de la suspensión.

MEDIDAS DE FORMACIÓN, ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD EMPRENDEDORA

El diseño, desarrollo y gestión de las medidas de formación, orientación profesional, y promoción de la actividad emprendedora corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas o al Servicio Público de Empleo Estatal, respecto de los trabajadores autónomos que hubieran cesado en su actividad inscritos en las oficinas de empleo de su ámbito territorial.

Finalizado el ejercicio, y antes del 31 de marzo del siguiente año, las Comunidades Autónomas remitirán al SPEE un informe comprensivo de los compromisos de gastos contraídos, de las obligaciones reconocidas y de los pagos realizados por las medidas de formación, orientación profesional, y promoción de la actividad emprendedora gestionadas, así como información sobre las medidas aplicadas, los trabajadores beneficiarios de las mismas, y la ejecución realizada.

RÉGIMEN SANCIONADOR

En materia de infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley 32/2010, de 5 de agosto y en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS

Les será de aplicación este Real Decreto, aunque con algunas particularidades, por ejemplo, se considerará causa de fuerza mayor cuando se realice un cambio de cultivo o de actividad ganadera, durante el periodo necesario para el desarrollo de ciclo normal de evolución del nuevo cultivo o ganadería, o el periodo de erradicación de las enfermedades en explotaciones ganaderas.

ENTRADA EN VIGOR

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE con efectos desde el 1 de noviembre.

Excepciones: el artículo 19 tendrá efecto desde el 1 de enero de 2011 y la disposición adicional quinta entrará en vigor el 1 de enero de 2012.