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Pensiones y Seguridad Social

Contingencias profesionales de los empleados del hogar

Análisis, Pensiones y Seguridad Social - Publicado el 2 de diciembre de 2011 por

Hasta ahora, las contingencias protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar eran exclusivamente las comunes, con independencia de que la enfermedad o el accidente del empleado de hogar tuvieran carácter profesional o no. Sin embargo, la disposición adicional 53ª de la Ley General de la Seguridad Social establece que por las contingencias profesionales se reconocerán las mismas prestaciones previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones establecidos  reglamentariamente. Por lo tanto, con el objetivo de hacer plenamente efectiva la nueva extensión de la acción protectora, el Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre (BOE de 2 de diciembre) regula las contingencias y prestaciones profesionales de los empleados del hogar y procede a la adaptación de los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

ALCANCE DE LA ACCIÓN PROTECTORA POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES

Los empleados de hogar tendrán derecho a las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Recuperación profesional.

c) Subsidio por incapacidad temporal.

d) Prestaciones por incapacidad permanente.

e) Prestaciones por muerte y supervivencia.

f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

Para el reconocimiento y abono de las prestaciones económicas, derivadas de contingencias profesionales, será requisito imprescindible que se hayan cumplido las obligaciones en materia de afiliación y alta en este Régimen Especial. Sin embargo, cuando el titular del hogar familiar haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta o cotización del empleado de hogar, se reconocerán las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales que le correspondan a éste, con independencia de las responsabilidades que se deriven para el titular del hogar familiar.

PRESTACIONES

Por incapacidad temporal

La cuantía diaria del subsidio por incapacidad temporal será el equivalente al 75% de la base reguladora, la cual estará constituida por la  base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que se produzca un cambio en la base única de cotización, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación desde el cuarto día hasta el octavo, ambos inclusive.

Por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural

Estos subsidios se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Por incapacidad permanente, indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y prestaciones por muerte y supervivencia

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, derivadas de contingencias profesionales, será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante de la prestación.

Respecto a las prestaciones de incapacidad permanente e indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

 

ELECCIÓN DE ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA

Los titulares del hogar familiar que, a la entrada en vigor de este real decreto, tuviesen empleados de hogar en alta, o los propios empleados de hogar de carácter discontinuo que estuvieran en alta en ese momento, deberán elegir la entidad gestora o colaboradora con la que deseen formalizar la cobertura de las contingencias profesionales, en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor. De no efectuarse tal elección en el plazo señalado, la cobertura corresponderá a la entidad gestora de la Seguridad Social

 

SUJETOS OBLIGADOS A COTIZAR

Están sujetos a la obligación de cotizar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, será exclusivamente dicho trabajador.

El empleado de hogar será obligado a cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, incluido el mes de finalización de dichas situaciones.

 

RECARGO DE PRESTACIONES

No será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

ENTRADA EN VIGOR

1 de enero de 2012.

Procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación

Análisis, Pensiones y Seguridad Social - Publicado el 23 de noviembre de 2011 por

La edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social puede verse reducida en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

Con el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, publicado en el BOE del día 23 se establece el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este procedimiento se aplicará, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan (como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc.), si bien, estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en esta norma.

ACTIVIDADES QUE DAN DERECHO A LA ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN

El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada se llevará cabo respecto a actividades que necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes:

a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales.

b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales.

Cuando como consecuencia de los avances científicos, o por cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, podrán minorarse o eliminarse tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente.

EDAD DE JUBILACIÓN

La edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifique en la norma correspondiente.

Será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en dichas actividades equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, en ningún caso, pueda exigirse un período superior a quince años.

La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años.

A los mutualistas les serán de aplicación los coeficientes establecidos en la norma que se apruebe a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

PROCEDIMIENTO

Inicio

De oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a iniciativa propia, o como consecuencia de petición no vinculante de las entidades gestoras o colaboradoras, de la Secretaría de Estado de Empleo, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal o a instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.

Las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia individualmente no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.

Procedimiento previo

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará a la Secretaría de Estado de Empleo las peticiones o solicitudes planteadas para que lleve a cabo un estudio preceptivo, en el que se analicen los siguientes extremos:

1. Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo e índice de enfermedades profesionales.

2. Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad.

3. Condiciones de trabajo, en las que se tendrá en cuenta a estos efectos la peligrosidad, insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo.

4. Requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

5. Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.

Dicho estudio contendrá, además, las posibilidades de modificación de las condiciones de trabajo en el sector o actividad, así como la variable de género.

Cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen condiciones de trabajo que supongan excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar la modificación oportuna dentro del sector o actividad.

Terminación

Cuando de los estudios e informes se deduzca la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, por la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para que lleve a cabo los estudios e informes oportunos sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social, tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima de acceso a la jubilación. En base a estos informes podrá iniciar los trámites para que mediante real decreto pueda rebajarse la edad mínima exigida.

MODIFICACIÓN DE LOS COEFICIENTES REDUCTORES, O DE LA EDAD MÍNIMA, DE LOS COLECTIVOS NO INCLUIDOS

Los colectivos que ya vinieran disfrutando de una reducción de la edad de jubilación a la entrada en vigor de esta norma podrán solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general y con los requisitos previstos en este real decreto. Esta modificación conllevará el establecimiento de recargos en la cotización.

ENTRADA EN VIGOR

Al día siguiente de su publicación en el BOE.

Nueva regulación de la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas

Para ver el análisis del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, pinche aquí.

Desarrollo de la Ley 32/2010, de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Un año después de la entrada en vigor de la Ley 32/2010, de protección por cese de actividad de los autónomos, más conocida como la Ley del paro de los autónomos, se ha publicado en el BOE de 1 de noviembre, este Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, que la desarrolla, y que viene a establecer los mecanismos de gestión necesarios, puesto que a partir de este mes de noviembre de 2011, comenzará a otorgarse dicha prestación a los primeros cotizantes que se vean obligados a cesar su actividad.

CESE DE ACTIVIDAD

Por lo que se refiere al cese de actividad, éste puede sobrevenir por diversas causas ya recogidas en la Ley:

1. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.

Este cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.

Cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante; en caso de ejecuciones judiciales, éstas se acreditarán mediante las resoluciones judiciales o administrativas dictadas al efecto; en caso de concurso se deberá aportar el auto por el que se acuerda el cierre de la totalidad de las oficinas, establecimientos o explotaciones

Además, los profesionales liberales que requieran colegiación deberán acreditar el cese de actividad mediante certificado emitido por el Colegio Profesional correspondiente.

2. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por fuerza mayor.

El trabajador autónomo acompañará a la declaración jurada, en la que deberá constar la fecha de la producción de la fuerza mayor, la documentación en la que se detalle en qué consiste el suceso, su naturaleza imprevisible y su relación con la imposibilidad de continuar con la actividad

3. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por pérdida de licencia administrativa.

La pérdida de licencia administrativa se acreditará mediante resolución de la extinción de las autorizaciones administrativas habilitantes para el ejercicio de la actividad, según la normativa vigente, en las que conste expresamente el motivo de la extinción, y su fecha de efectos. No será válida la pérdida de licencia motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas o delitos imputables al autónomo.

4. Acreditación de la situación legal de cese de actividad en los casos de violencia de género.

Las solicitudes de protección por cese de actividad en estos casos irán acompañadas de alguno de los siguientes documentos: auto de incoación de diligencias previas, auto acordando la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima, auto acordando la prisión provisional del detenido, auto de apertura de Juicio oral, orden de protección o sentencia judicial condenatoria.

En los casos de trabajadoras autónomas económicamente dependientes, la declaración personal de la trabajadora podrá sustituirse por la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente.

5. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por divorcio o acuerdo de separación matrimonial.

Se entiende por trabajador autónomo que ejerce funciones de ayuda familiar aquél que no continúe realizando su actividad en el negocio como consecuencia del divorcio o acuerdo de separación familiar. En estos supuestos, el solicitante deberá aportar la resolución judicial o acuerdo que corresponda, así como documentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio.

6. Acreditación de la situación legal de cese de actividad en los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Los TRADE deberán acompañar a su solicitud, la comunicación registrada en el Servicio Público de Empleo de la terminación del contrato con el cliente. Si realizara actividades económicas o profesionales para otro u otros clientes distintos al principal, deberá aportar la documentación que acredite su finalización.

7. Acreditación de la situación legal de cese de actividad por los trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente, por los socios trabajadores, y aspirantes a socios en periodo de prueba, de las de cooperativas de trabajo asociado.

Las situaciones legales de cese de actividad de los socios trabajadores y aspirantes a socios en periodo de prueba de las cooperativas de trabajo asociado se acreditarán mediante los siguientes documentos:

a) La expulsión improcedente de la cooperativa, mediante la notificación del acuerdo de expulsión por parte del Consejo Rector de la cooperativa, indicando su fecha de efectos, y en todo caso el acta de conciliación judicial o la resolución definitiva de la jurisdicción competente que declare expresamente la improcedencia de la expulsión.

b) El cese de actividad del aspirante a socio durante el período de prueba, mediante comunicación de no admisión por parte del Consejo Rector de la cooperativa u órgano de administración correspondiente.

SOLICITUD Y NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD

La solicitud del reconocimiento del derecho se realizará en la misma Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que se tenga cubierta las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se deberá acompañar con la aportación de los documentos.

El reconocimiento del derecho a la protección se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad. Presentada la solicitud después de este plazo, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que efectivamente se llevó a cabo.

El trabajador al que se le hubiere reconocido y hubiere disfrutado el derecho a la prestación económica podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento siempre que concurran los requisitos legales y hubiesen transcurrido, por lo menos, dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación por el órgano gestor.

DURACIÓN Y CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA

La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización previstos en el artículo 8 de la Ley, aunque, al menos, doce meses deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.

La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiera cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes completo en el que se produzca esa situación. La cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad reconocida, se modificará por la variación en el número de hijos a cargo durante la percepción de la prestación.

Quienes sean titulares del derecho a la prestación por cese de actividad, y tengan pendiente de recibir un período de, al menos, seis meses, podrán percibir de una sola vez, el importe de la prestación, cuando acrediten ante el órgano gestor que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral.

El beneficiario que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo al órgano gestor, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto.

INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y PATERNIDAD

1. Si el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca mientras el trabajador autónomo se encuentre en situación de incapacidad temporal, la cotización a cargo del órgano gestor se realizará exclusivamente a partir de la fecha en la que se inicie el pago de la prestación por cese de actividad y por el período que reste hasta su extinción.

La solicitud de la protección por cese de actividad debe hacerse una vez extinguida la IT, acreditando la situación legal de cese de actividad ante la entidad u órgano gestor de esa protección en los 15 días hábiles siguientes al día de extinción de la IT.

2. Si el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca cuando el trabajador autónomo se encuentre en situación de maternidad o paternidad, una vez que se extinga la prestación por maternidad o paternidad se podrá solicitar en el plazo de los 15 días hábiles siguientes la protección por cese de actividad y siempre que se reúnan los requisitos exigidos, el derecho nacerá al día siguiente al de extinción de la prestación de maternidad o paternidad.

3. Cuando el beneficiario esté percibiendo la protección por cese de actividad y pase a la situación de maternidad o paternidad, se interrumpirá la prestación y la cotización a la Seguridad Social y pasará a percibir esas prestaciones gestionadas directamente por su órgano gestor. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad se reanudará de oficio esa protección por la duración, cuantía y cotización a la Seguridad Social pendiente en el momento de la suspensión.

MEDIDAS DE FORMACIÓN, ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD EMPRENDEDORA

El diseño, desarrollo y gestión de las medidas de formación, orientación profesional, y promoción de la actividad emprendedora corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas o al Servicio Público de Empleo Estatal, respecto de los trabajadores autónomos que hubieran cesado en su actividad inscritos en las oficinas de empleo de su ámbito territorial.

Finalizado el ejercicio, y antes del 31 de marzo del siguiente año, las Comunidades Autónomas remitirán al SPEE un informe comprensivo de los compromisos de gastos contraídos, de las obligaciones reconocidas y de los pagos realizados por las medidas de formación, orientación profesional, y promoción de la actividad emprendedora gestionadas, así como información sobre las medidas aplicadas, los trabajadores beneficiarios de las mismas, y la ejecución realizada.

RÉGIMEN SANCIONADOR

En materia de infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley 32/2010, de 5 de agosto y en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS

Les será de aplicación este Real Decreto, aunque con algunas particularidades, por ejemplo, se considerará causa de fuerza mayor cuando se realice un cambio de cultivo o de actividad ganadera, durante el periodo necesario para el desarrollo de ciclo normal de evolución del nuevo cultivo o ganadería, o el periodo de erradicación de las enfermedades en explotaciones ganaderas.

ENTRADA EN VIGOR

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE con efectos desde el 1 de noviembre.

Excepciones: el artículo 19 tendrá efecto desde el 1 de enero de 2011 y la disposición adicional quinta entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Inclusión de los becarios en el Régimen General de la Seguridad Social

Análisis, Pensiones y Seguridad Social - Publicado el 27 de octubre de 2011 por

Cumpliendo el mandato de la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno ha dictado el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre (BOE del 27) en el que se determinan los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social de los participantes en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social; es decir, de los becarios.

ENCUADRAMIENTO

Los becarios quedarán asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

La condición de participante en estos programas de formación se acreditará mediante certificación expedida por las entidades u organismos que los financien, en la que constará que el programa de formación reúne los requisitos exigidos, así como su duración.

La afiliación y/o alta, así como la baja en dicho Régimen General, se producirán a partir de la fecha del inicio y en la del cese de la actividad del participante en el programa de formación, en los mismos términos y plazos y con iguales efectos que el resto de los trabajadores.

COTIZACIÓN Y NIVEL DE PROTECCIÓN

Los becarios cotizarán a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales, aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje. No se cotizará por desempleo, ni  al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.

La acción protectora será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

La entidad u organismo que financie el programa de formación tendrá la condición de empresario, con sus derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, por lo que deberán solicitar un código de cuenta de cotización específico.

CONVENIO ESPECIAL

Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubieran sido becarios, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, para que se les compute la cotización por los períodos de formación realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de dos años.

El solicitante debe acreditar haber participado en programas de formación así como su  duración mediante certificación expedida por el organismo o entidad público o privado que los financió, o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho. De acreditarse más de dos años de participación, sólo se tendrán en cuenta los dos últimos.

La solicitud de suscripción del convenio especial podrá formularse hasta el 31 de diciembre de 2012. Excepcionalmente se podrán conceder 6 meses más para presentar la justificación de la participación.

La base de cotización por el convenio especial estará constituida por la base mínima de cotización vigente en el Régimen General que corresponda a cada período en que se acredite haber participado en los referidos programas. Determinada la cuota íntegra, se multiplicará por el coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la cuota a ingresar.

El abono del importe total de la cotización a ingresar por este convenio especial, se podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al doble de aquellas por las que se formalice el convenio.

RÉGIMEN TRANSITORIO

Quienes sean becarios en la fecha de entrada en vigor de este real decreto se incorporarán al Régimen General a partir de esa fecha y podrán solicitar la suscripción de un convenio especial por el período de formación ya realizado.

El pago de la cotización correspondiente al mes de noviembre de 2011 podrá ingresarse, sin recargo ni interés de demora, hasta el 31 de enero de 2012.

ENTRADA EN VIGOR

1 de noviembre de 2011.

Puede verse el texto completo de esta disposición pinchando aquí.

Principales aspectos de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen especial agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social

Análisis, Pensiones y Seguridad Social - Publicado el 23 de septiembre de 2011 por

En el Boletín Oficial del Estado del 23 de septiembre de 2011 se ha publicado la Ley 28/2011, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, una integración provocada, por una parte, por lo obsoleto de regulación vigente y, por otra, por la necesidad de  simplificación de los regímenes de la Seguridad Social.

OBJETIVOS DE LA LEY

a) La integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como de los empresarios a los que prestan sus servicios.

b) La integración  en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena que, en lo sucesivo, realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios,

c) La creación de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios en el cual se afiancen las garantías de empleo y de cobertura de los trabajadores agrarios por cuenta ajena a través de un nuevo modelo de cotización y de protección.

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS

— Inclusión de los trabajadores provenientes del Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social: Esta inclusión supone la incorporación de los trabajadores incluidos en el censo del Régimen Especial Agrario en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, con algunas particularidades:

  • A efectos de permanecer incluidos en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad en las labores agrarias, estos trabajadores no estarán obligados a realizar un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días, ya que sólo quedarán excluidos de este sistema especial cuando no realicen ninguna jornada real durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, o en los casos en que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a los períodos de inactividad.
  • Las cotizaciones satisfechas al extinguido Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por los trabajadores por cuenta ajena integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, se entenderán efectuadas en este último, teniendo plena validez tanto para perfeccionar el derecho como para determinar la cuantía de las prestaciones previstas en la acción protectora de dicho Régimen General.

— Obligación de cotizar: Existe obligación de cotizar tanto durante los períodos de actividad por la realización de labores agrarias como durante los períodos de inactividad en dichas labores.

— Situación de inactividad:  Se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67% de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el Sistema Especial en dicho mes.

Para quedar incluido en el sistema durante los períodos de inactividad será necesario que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días. Los trabajadores incluidos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social no están obligados a cumplir este requisito.

La exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, podrá producirse:

a)                A solicitud del trabajador.

b)                De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas en un período continuado de 365 días o por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas.

— Solicitud de alta: Si se contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada.

— Reglas de cotización durante los períodos de actividad: La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. Para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido (excepto los fijos discontinuos) serán obligatorias las bases mensuales.

—Tipos de cotización:

1. Los tipos aplicables durante los períodos de actividad serán los siguientes:

  • Para la cotización por contingencias comunes, los tipos de cotización se elevarán gradualmente entre 2012 y 2031 hasta alcanzar el 28,30%, siendo el 23,60% a cargo del empresario y el 4,70% a cargo del trabajador. La disposición adicional segunda establece una aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización, así como de las reducciones aplicables.
  • Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la D.A. 4ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del empresario.
  • También se cotizará por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional.
  • Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad, la cotización variará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores.
  • La cotización de los trabajadores agrarios con contrato de trabajo a tiempo parcial se llevará a cabo de forma proporcional a la parte de jornada realizada efectivamente. Este aspecto será objeto de desarrollo reglamentario.

2. Durante los períodos de inactividad, la cotización tendrá carácter mensual y correrá a cargo exclusivo del trabajador. El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.

 

— La acción protectora: Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con algunas peculiaridades:

1. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.

2. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación. Para el acceso a la jubilación anticipada y a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema Especial.

3. La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o del subsidio por desempleo de nivel asistencial se abonará por la entidad gestora directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social

Durante la percepción de la prestación por desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la establecida, con carácter general, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado tanto en los supuestos de extinción de la relación laboral como en los de suspensión de ésta y de reducción de jornada, calculada en función de las bases correspondientes a los períodos de actividad. El 73,50% de la aportación del trabajador a la Seguridad Social correrá a cargo de la entidad gestora, siendo el 26,50% restante a cargo del trabajador y descontándose de la cuantía de la prestación.

Durante la percepción del subsidio por desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social será el tope mínimo de cotización vigente en cada momento en el Régimen General.

 

DEROGACIÓN NORMATIVA

Quedan derogadas:

La Ley 38/1966, de 31 de mayo, y la Ley 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

También se derogan algunos apartados e incisos de diversas normas en relación con la regulación de la protección por desempleo.

 

MODIFICACIÓN NORMATIVA

— Se modifican los artículos 10, 26 y 68, así como las Disposiciones Adicionales 8ª, 11ª y 29ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

— Se prevé la regulación reglamentaria de una posible inclusión de determinados trabajos agrarios actualmente encuadrados en el Régimen General en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

 

ENTRADA EN VIGOR

El 1 de enero de 2012.