Imagen_Cabecera

La Reforma Laboral en Twitter

Procedimiento laboral

Cuadro comparativo entre la Ley de Procedimiento Laboral y la nueva Ley de la Jurisdicción Social

Análisis, Procedimiento laboral - Publicado el 23 de noviembre de 2011 por

¿Qué jurisdicción es competente para conocer de las cuestiones que se deriven de un accidente de trabajo?

¿Pueden acumularse las acciones por despido y la de salarios pendientes de abono?

¿Qué opciones tienen los TRADE si se acciona por despido?

¿Qué fuerza ejecutiva tiene lo acordado en conciliación?

¿Puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina sin necesidad de sentencias contradictorias?

Para obtener una respuesta rápida a todas estas cuestiones y muchas otras, basta con echar un vistazo al cuadro comparativo entre la Ley de Procedimiento Laboral y la nueva Ley de la Jurisdicción Social que hemos preparado.

La modificación del artículo 64 de la Ley concursal (Ley 38/2011)

Análisis, Procedimiento laboral - Publicado el 11 de octubre de 2011 por

Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, concursal

Artículo 64. Contratos de trabajo

1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. 1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere entramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado. Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera recaído resolución que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la administración concursal la ejecución de la resolución. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado. 2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado. En el caso de no existir representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación en la tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Transcurrido el plazo de cinco días previsto para el ejercicio de este derecho sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.

3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

SIN MODIFICAR

4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar

con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.

5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá

incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

5. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.

Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de lostrabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al Juez del concurso el resultado del período de consultas.

Recibida dicha comunicación, el Secretario judicial recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el Juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el Juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución deun acuerdo.El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, de la comisión de trabajadores, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.

El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.

En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.

Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.

Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral. Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde lafecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

SIN MODIFICAR

10. Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes:

Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.

10. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.
11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.

SIN MODIFICAR

Algunas novedades de la nueva Ley de la Jurisdicción Social

Análisis, Procedimiento laboral - Publicado el 11 de octubre de 2011 por

La nueva Ley de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha sido, por fin, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 11.

Esta nueva Ley se incardina en el Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia (2009-2012), cuya primera fase culminó con la aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en la que ya se modificaban varios preceptos de reguladores del proceso en el orden social.

La norma hoy publicada completa la modernización procesal en este orden, racionalizando y fijando un nuevo texto normativo consolidado y actualizado a la realidad de la organización actual del trabajo. Además, con la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social se pone fin a las dificultades que ha venido generando el denominado «peregrinaje de jurisdicciones»: disparidad de criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y fragmentación en la protección jurídica dispensada, problemas todos ellos incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Entre las novedades más significativas relativas a la unificación y concentración, cabe destacar:

  • Por un lado, la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con él, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado.
  • Por otro lado, se unifica el conocimiento de cualquier otra vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectada a la relación laboral, como puede ser el caso del acoso, por lo que se convierte al orden social en garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo.
  • En tercer lugar se clarifica la jurisdicción competente sobre las esenciales materias relativas a la asistencia y protección social pública, asignando al orden jurisdiccional social, las relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las incluidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso-administrativo.

Por lo que se refiere a la modernización y agilización procesal, las medidas adoptadas se dirigen a:

  • Incluir disposiciones especiales sobre acumulación y reparto, en materias relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Suprimir trámites superfluos o a eliminar traslados materiales de actuaciones innecesarios con las nuevas tecnologías. En esta misma línea, se refuerza la conciliación extrajudicial y la mediación, el arbitraje, mediante la introducción de una nueva modalidad procesal de impugnación del laudo. También se prevé la revisión de los laudos arbitrales firmes, y la posibilidad de transacción judicial en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución.
  • Impulsar tanto la mediación previa como la intraprocesal.
  • Ampliar el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina con una nueva modalidad que puede interponer el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción de sentencias, con lo que se pretende lograr una mayor celeridad en la unificación de doctrina y en temas que hasta ahora eran de muy difícil acceso a dicho recurso.

Por último, debemos mencionar la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social siempre y cuando sean compatibles con sus principios.

La nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social entrará en vigor el próximo 11 de diciembre.

Para ampliar información sobre esta disposición puede consultarse el documento Novedades de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Novedades de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social

Análisis, Procedimiento laboral - Publicado el 5 de octubre de 2011 por

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (BOE del 11)

OBJETIVOS

  • Concentrar en el orden social, dada su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias, que de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales.
  • Agilizar el procedimiento a través de su modernización y simplificación.
  • Mejorar las técnicas y la adaptación a la normativa vigente, para evitar dispersión normativa y la dificultad de localizar los preceptos aplicables.
  • Dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Reforma el Mercado de Trabajo, que encomendaba al Gobierno la aprobación de un Proyecto de Ley en el que se atribuyera al orden social los recursos de la autoridad laboral en los procedimientos de suspensión temporal del contrato de trabajo, reducción de jornada y despidos colectivos.

 NOVEDADES RESPECTO A LA UNIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN EL ORDEN SOCIAL

En materia de prevención de riesgos laborales [artículo 2.e)]:

  • Todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo, enjuiciando a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador, en el marco laboral o en conexión directa con él.
  • La garantía del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aunque no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos.
  • Las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal: Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud.

La asignación se produce con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, que deberán plantear sus reclamaciones ante el orden social, en igualdad de condiciones que un trabajador por cuenta ajena.

En materia de derechos fundamentales y libertades públicas [artículo 2.f)]:

  • Es el principal garante de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de la relación de trabajo. Ejemplo: casos de acoso laboral.
  • Conocerá de todas las pretensiones deducidas contra el empresario o terceros, siempre que la actuación de estos últimos tenga conexión con la relación laboral.

En materia de impugnación de los actos administrativos dictados en materia laboral y de Seguridad Social [artículo 2.o)]:

  • Resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas.
  • Valoración, reconocimiento y calificación de grado de discapacidad.
  • Promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia [tres años para que el Gobierno presente el correspondiente proyecto de Ley (DF 7.ª)].
  • Se regula una nueva modalidad procesal partir de una demanda contencioso-laboral, que sirve de cauce para la impugnación de los actos administrativos en materia laboral.

En reclamaciones de los TRADE [artículo 2.d)]:

  • En relación con su régimen profesional.
  •  Litigios por los daños sufridos en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Materias excluidas (artículo 3):

  • En materia de concurso mantiene la competencia el orden Civil y en materia de recaudación de cuotas y actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social, mantiene la competencia el orden Contencioso-Administrativo.
  • Determinación de los servicios esenciales y los porcentajes mínimos de personal en caso de huelga.
  • Cuestiones entre empresario y terceros obligados a la coordinación de actividades preventivas u organización de los servicios de prevención.

 NOVEDADES SOBRE CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN, REPRESENTACIÓN Y DEFENSA PROCESALES

 Reconocimiento de la legitimación pasiva a las comunidades de bienes y grupos sin personalidad que actúen como empresarios (artículo 16.5).

Sindicatos (artículo 17.2):

  • Están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos, siempre que exista vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito. Se facilita la atribución de capacidad procesal a la representación unitaria o sindical cuando la demanda pueda afectar a todos o la mayor parte de los trabajadores de una empresa (artículo 19.5).
  •  A través del proceso de conflicto colectivo podrán actuar:

- En defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada.

- En defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

  • Exención expresa a favor de los sindicatos de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones y gozarán del beneficio de justicia gratuita cuando ejerciten un interés  colectivo en defensa de los trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social (artículo 20).
  • Exención en el pago de las costas (artículo 235).

Funcionarios públicos o personal estatutario

  •  En su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de la Seguridad Social (artículo 21.5).
  • Estarán exentos del pago de las costas (artículo 235).

Cuando la parte demandada está integrada por más de diez sujetos, se debe designar un representante común (artículo 19.2).

En virtud del principio de notificación a los organismos públicos de las resoluciones que pudieran depararles perjuicios, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte (artículo 23.3).

MEDIDAS PARA MODERNIZACIÓN Y AGILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Tras la implantación de la nueva Oficina Judicial

  • Nuevas funciones de los secretarios judiciales: comprobación de la concurrencia de los requisitos procesales, sin distinguir entre defectos sustantivos o formales. Advertir a las partes de los defectos en la demanda, así como en los documentos de preceptiva aportación. Ante la falta de jurisdicción o competencia, dar cuenta al juez para que resuelva lo que proceda.
  • Se prevén procedimientos de señalamiento inmediato de la vista (artículo 82).
  • En formulación de peticiones iniciales monitorias, en supuestos de presumible determinación, liquidez y falta de controversia de la deuda y con aportación de un principio de prueba, en caso de oposición, dará lugar a la conversión del procedimiento en ordinario.
  • Se añaden nuevos procesos en los que los días del mes de agosto deben considerarse hábiles (artículo 43).
  • Sustitución de la entrega de material en las actuaciones por su acceso informático o entrega en soportes informáticos. Introducción de procedimientos telemáticos de comunicación (artículo 44).

Acumulación de acciones:

  • En reclamaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho (artículo 25.5).
  • El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, o se refieran a varios con conexión directa entre ellos (artículo 25.6).
  • Se prevé el planteamiento y resolución conjunta de acciones de despido y de salarios pendientes de abono (artículo 26.3).
  • En el caso de los TRADE, si se acciona por despido, alegando la existencia de relación laboral, se podrá acumular a la demanda contra la decisión del cliente de extinguir la relación, y para el caso de desestimación de la primera. La misma regla de acumulabilidad rige en caso contrario: cuando se alegue como principal la relación de autónomo y subsidiariamente la laboral (artículo 26.5).

Proceso monitorio

  •  En reclamaciones individuales frente a empresarios que no se encuentren en concurso referidas a cantidades vencidas, derivadas de la relación laboral, así como las que se interpongan contra entidades gestoras o colaboradoras que nos excedan de 6.000 €, el trabajador podrá iniciar el procedimiento monitorio (artículo 101).

Transformación del proceso a la modalidad adecuada

  •  Regla general de transformación del proceso a la modalidad adecuada y excluyendo pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento y la remisión a un ulterior proceso.

Práctica de prueba

  • El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y naturaleza y clase de cada una de ellas (artículo 87.2).
  • Se introducen normas para lograr una mayor certeza y mayores garantías para la defensa: normas específicas sobre procesos complejos para mantener la oralidad sin indefensión en el examen y práctica de la prueba y conclusiones, evitar las meras ratificaciones innecesarias del personal médico o inspector en sus previas intervenciones durante la tramitación administrativa, así como las pruebas testificales de escaso valor probatorio (artículos 90 y siguientes).
  • Nuevas reglas sobre la carga probatoria, en especial en materia de accidentes de trabajo: los deudores de seguridad deberán probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo. No es elemento que exonere de responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que obedece al ejercicio habitual del trabajo o la confianza que este inspira (artículo 96.2)

Sentencias orales:

  • Se han simplificado los supuestos en que procede dictar sentencia oral: relacionándolos directamente con procesos o modalidades en que por la materia o la cuantía no proceda recurso de suplicación (artículo 50).

 

NOVEDADES PARA LA EVITACIÓN DEL PROCESO

  •  Se refuerza la conciliación extrajudicial o la mediación y el arbitraje (artículo 64.3). A la conciliación previa se ha adicionado la mediación y los laudos arbitrales. En caso de que una de las partes no comparezca en el acto obligatorio de conciliación o mediación, no se impondrá multa como ocurría anteriormente, sino las costas, hasta el límite de 600 € (artículo 66.3). La transacción judicial se admite en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución.
  • Se exceptúa de la conciliación o mediación previa, además de los ya existentes, los procesos de anulación de laudos arbitrales,  los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, mediaciones y transaciones (artículo 64.1).
  •  Nueva modalidad procesal: impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación. Ante el órgano al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de mediación o conciliación (artículo 67).
  •  El acuerdo de conciliación o de mediación y los laudos arbitrales firmes tienen fuerza ejecutiva (artículo 68).
  •  Se mencionan los procesos que exijan otra forma de agotamiento de la vía administrativa distinta de la reclamación previa, en concreto, la interposición del recurso de alzada o de reposición (artículos 69 a 73), dejando abiertas ambas posibilidades. En materia de derechos y libertades fundamentales, la regla general es no exigirse el agotamiento de la vía administrativa (artículo 70.2). En materia de Seguridad Social se mantiene la doble vía de reclamación previa u otras formas de agotamiento de la vía administrativa en sentido amplio (artículos 71 y 140).

 NOVEDADES RESPECTO A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Se prevén recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación, decretos y sentencias.

 Reconocimiento de legitimación para recurrir a la parte favorecida por el fallo.

Regulación de un trámite de impugnación eventual de la sentencia por parte de la recurrida, cuando pretenda alegar otros fundamentos distintos de los aplicados por la recurrente (artículo 197).

Recurso de suplicación:

  • Se actualizan cuantías a efectos de procedencia o no del recurso (artículo 192).
  • Se generaliza el acceso a la suplicación en supuestos de cierre anticipado del proceso, situación que, al carecer hasta ahora de recurso, ha dado lugar a un excesivo número de recursos de amparo, siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma y se haya causado indefensión (artículo 191).

Recurso de casación:

  • La interposición e impugnación del recurso ante el tribunal autor de la sentencia recurrida, remitiendo al Supremo el recurso ya tramitado sin previo emplazamiento ante el mismo (artículos 210 a 212).

Recurso de casación para la unificación de doctrina

  • Se amplía el ámbito del recurso. Se faculta al Ministerio Fiscal para su planteamiento a instancia de asociaciones empresariales o sindicales y entidades públicas, en defensa de la legalidad y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción de sentencias (artículo 219.3).

 NOVEDADES EN MATERIA DE EJECUCIÓN

  •  Adaptación a las particularidades de la nueva Oficina judicial y atribución de competencias específicas a los secretarios judiciales.
  •  Se equiparan a efectos de ejecución los títulos ejecutivos laborales tanto constituidos con intervención judicial como sin ella (artículo 237).
  •   Se prevé la posibilidad de extensión de la ejecución de determinadas sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo, comprendiendo la ejecución individualizada de los pronunciamientos cuando puedan determinarse los afectados y la posibilidad de transacción en la ejecución (artículo 247).
  •  También resalta la previsión expresa de la aplicación subsidiaria de la regulación procesal civil sobre condenas de futuro y la posibilidad de alcanzar acuerdos transaccionales de ejecución.

 SE ENCOMIENDA AL GOBIERNO ……

  •  La aprobación, en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor, de un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones, actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores (DF 5ª).
  •  La presentación de un proyecto de ley en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta en estas materias (DF 7ª).

 DEROGACIONES Y MODIFICACIONES

Deroga: RDLeg 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Modifica:

  •  Estatuto de los trabajadores: modifica la DA 17.ª (Discrepancias en materia de conciliación).
  • Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo: añade el artículo 11.bis (Reconocimiento de la condición del trabajador autónomo económicamente dependiente), modifica los artículos 12 (Contrato) y 17 (Competencia jurisdiccional).

SUPLETORIEDAD Y ENTRADA EN VIGOR

 Supletoria: LEC y LJCA.

Entrada en vigor: a los dos meses de su publicación en el BOE.

  • Excepciones: la atribución competencial de impugnación de los actos administrativos dictados en materia laboral y de Seguridad Social respecto a la Promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia [entrará en vigor cuando así lo establezca la Ley, cuyo proyecto debe remitir el Gobierno en el plazo de tres años (DF 7.ª)].