Para determinar la fecha y efectos de la inclusión en el Régiman General (Sistema Especial de Empleados del Hogar) debemos distinguir dos situaciones:
A) Trabajadores dados de alta actualmente en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
B) Trabajadores que inician su actividad y procede su inclusión en el Régimen General ( Sistema Especial de Empleados del Hogar), conforme al RD 1620/2011, de 14 de noviembre.
A) Trabajadores dados de alta actualmente en el Régimen Especial de Empleados de Hogar
Aunque la Ley 27/2011 establece en su disposición transitoria trigésimo novena, apartado 4 que la comunicación debe realizarse durante el primer semestre natural del año 2012, para conseguir que los efectos de la inclusión en el sistema se produzca con fecha 1 de enero de 2012, la comunicación debe efectuarse antes del 31 de diciembre de 2011.
Téngase en cuenta que la bonificación prevista en la disposición transitoria única de la Ley 27/2011, en virtud de la cual durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, se aplicará una reducción del 20 % a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en el Sistema Especial, siempre que la obligación de cotizar se haya iniciado a partir de la fecha de la integración de este Sistema en el Régimen General como sistema especial, es decir, el 1 de enero de 2012.
B) Trabajadores que inician su actividad y procede su inclusión en el Régimen General ( Sistema Especial de Empleados del Hogar)
Para los nuevos trabajadores, dado que las altas deben comunicarse con carácter previo al inicio de la actividad, los efectos se producirán a partir de la fecha de inicio de esa actividad. No obstante, para tener derecho a la bonificación prevista en la DT Única de la Ley 27/2011, el inicio de la actividad debe realizarse el 1 de enero de 2012.
El RD 1493/2011, de 24 de octubre, se dicta en virtud de la previsión establecida en la DA 3ª de la Ley 27/2011, conforme a la cual se establecerán los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social de los becarios.
En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, también se regula, en la disposición adicional primera de este real decreto, la suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de las personas que con anterioridad a su fecha de entrada en vigor (1 de noviembre 2011) se hubieran encontrado en la situación regulada por el mismo, a fin de permitir el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de esa fecha, hasta un máximo de dos años. La realización de tales periodos de formación podrá ser acreditada mediante certificación expedida por el organismo o entidad que los financió o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.
- Quienes participen o hayan participado en un programa formativo que incluya prácticas.
- El programa esté dirigido a la obtención de una titulación de formación profesional o universitaria.
- Las prácticas deben estar desarrolladas en empresas o instituciones públicas o privadas y estar remuneradas.
- El programa no puede constituir una relación laboral
- La solicitud deberá realizarse ante cualquier Administración de la Seguridad Social antes del 31 de diciembre de 2012.
- Deberá acreditarse la labor con un certificado del centro de trabajo en el que se realizó la beca. Cuando los programas estén cofinanciados por dos o más entidades u organismos, la referida certificación será expedida por el organismo al que le corresponda hacer efectiva la contraprestación económica.
- La afiliación y/o alta, así como la baja se producirán a partir de la fecha de inicio y cese de la actividad del participante en el programa de formación.
- Pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
- El periodo computa a efectos de cálculo las pensiones.
- El interesado asumirá el coste total de la cotización, tanto la cuota patronal como la cuota obrera.
- El interesado deberá suscribir un convenio especial para poder computar la cotización de los períodos de formación realizados, con un máximo de dos años, en los términos de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, con las especialidades siguientes
o En caso de acreditarse más de dos años de formación, sólo se tendrán en cuenta los dos últimos años.
o La solicitud de suscripción del convenio podrá formularse hasta el 31 de diciembre de 2012.
o La base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social que corresponda en cada periodo que se acredite haber participado en los referidos programas y que sea computable para la suscripción del convenio especial. Una vez obtenida la cuota íntegra, se multiplica por el coeficiente 0,77, y se obtendrá la cuota a ingresar.
El pago se podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al doble de aquellas por las que se formalice el convenio.
Cuota correspondiente de una persona que a través de una beca participó en un programa formativo desde 10-4-2005 a 10-11-2005, realizando las prácticas es una empresa X.
En el año 2005, la base mínima de cotización asciende a 598,50 €.
El tipo de cotización asciende 28,30 % (23,60 % cuota empresarial, y 4,70 % cuota obrera).
Cuota íntegra: 598,50 € * 28,30 % = 169,38 €
Cuota a ingresar: 169,38 € * 0,77 = 130,42 € en los meses completos.
Respecto a los meses de abril y de noviembre:
130,42 € / 30 días = 4,35 € / día
Abril: 4,35 * 21 días = 91,35 €
Noviembre: 4.35 * 10 días = 43,5 €
Por los 6 meses completos (mayo a octubre): 130,42 * 6 = 782,52 €
En este caso podrá realizar el abono de los 917,37 € en un pago único o fraccionarlo como máximo en 12 meses.
Hay que señalar que la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social procede a la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde el 1 de enero de 2012, si bien se otorga un plazo de seis meses para que los titulares de hogares familiares puedan adaptarse a la nueva situación, con lo cual, la integración será plena a partir del 1 de julio de 2012.
Además, se establece un período transitorio hasta 2019, de forma que a lo largo de estos años, se vayan aumentando tanto las bases de cotización como los tipos, de tal forma que en 2019 estén equiparados con los del Régimen General.
Por lo que se refiere a la prestación por incapacidad temporal, con efectos desde el mismo 1 de enero de 2012, el empleador deberá abonar el subsidio por incapacidad temporal desde los días cuarto a octavo de la baja, haciéndose cargo la Seguridad Social a partir del noveno día de la baja en el trabajo.
El pago de subsidio por incapacidad temporal causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.
Por último, señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del empleado de hogar interno, debida a enfermedad o accidente, tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días, salvo que, por prescripción facultativa, se recomiende su hospitalización.
El artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social está dedicado a la jubilación anticipada. En el apartado primero de dicho artículo se establece que la edad mínima de jubilación podrá ser rebajada en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, o en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas.
Puesto que se trata de una discapacidad con un grado superior al 45% pero inferior al 65% habrá que acudir al Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.
En dicho Real Decreto se fija la edad mínima de jubilación en 58 años, si bien la recientemente publicada Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, más conocida como “Ley de reforma de las pensiones”, ha rebajado dicha edad a los 56 años, aunque esta modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
Para que una persona con discapacidad pueda acceder a la jubilación anticipada tendrá que cumplir una serie de requisitos:
— En primer lugar, la discapacidad que le afecte tiene que estar recogida en el listado del artículo 2 del Real Decreto 1851/2009.
— En segundo lugar, deberá acreditar que, a lo largo de su vida laboral, ha trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación (es decir, 15 años), afectado por alguna de las discapacidades previstas en el artículo 2 y que durante todo ese tiempo ha estado afectado por discapacidad con un grado igual o superior al 45%.
Por lo tanto, si tal como se señala en el enunciado de la cuestión planteada, al trabajador que nos ocupa se le reconoció la discapacidad el 1 de junio de 1997, tendrá que esperar hasta el 1 de junio de 2012 para tener cubierto el período mínimo de cotización exigido.
Tal como se establece en el Real Decreto 1148/2011, por el que se desarrolla la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, podrán ser beneficiarias de este subsidio las personas trabajadoras, por cuenta ajena y por cuenta propia y asimiladas, cualquiera que sea su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo en, al menos, un 50 por 100 de su duración, siempre que reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social y acrediten los períodos mínimos de cotización exigibles en cada caso.
Dentro de cada unidad familiar, ambos progenitores, adoptantes o acogedores deben acreditar que se encuentran afiliados y en situación de alta en algún régimen público de Seguridad Social, sin embargo el derecho al subsidio solamente podrá reconocerse a uno de ellos, con independencia del número de menores que estén afectados por cáncer u otra enfermedad grave y que requieran un cuidado directo, continuo y permanente.
En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, si ambos progenitores, adoptantes o acogedores tuvieran derecho al subsidio, podrá ser reconocido a favor de uno de ellos de común acuerdo. A falta de acuerdo, se atribuirá la condición de persona beneficiaria del subsidio a aquella a quien se conceda la custodia del menor y si ésta fuese compartida a la que lo solicite en primer lugar.
También mediante acuerdo entre los padres y la empresa o empresas respectivas, podrá alternarse entre ellas el percibo del subsidio por períodos no inferiores a un mes, en cuyo caso el percibo del subsidio quedará en suspenso cuando se reconozca un nuevo subsidio al otro progenitor.
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